lunes, 16 septiembre 2024 - 15:49

Juicio de la DAIA. La sentencia que absuelve a Bodart

Compartimos a continuación el texto completo con toda la fundamentación del fallo absolutorio de la jueza Natalia Molina. Quien en forma ejemplar señala que antisionista y antisemita no son la misma cosa. Un importante paso que reafirma la libertad de expresión y fortalece la lucha de quienes apoyamos al pueblo palestino y denunciamos los crímenes del Estado de Israel.

En la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de agosto de 2024.-

Y VISTOS:
Para dictar sentencia, luego de sustanciada la prueba y escuchadas las partes durante la audiencia de juicio oral y público en la presente causa registrada bajo el número 127087/2022, caratulada: “BODART, HUGO ALEJANDRO s/ Art. 3 – LN 23.592 (PENALIZACIÓN DE ACTOS DISCRIMINATORIOS)”, seguida a Hugo Alejandro Bodart, titular del DNI 16507098, argentino, hijo de Irene Edie Bodart, nacido el 2 de diciembre de 1963, en Belle Ville, Córdoba, con domicilio real en Esnaola 649 de esta Ciudad. Quien se encuentra representado técnicamente en autos por Ismael Jalil (CPACF Tº 29, Fº 535) y María del Carmen Verdú (CPACF Tº 30, Fº 540).
Asimismo, se encuentra interviniendo por parte del Ministerio Público Fiscal, la Dra. Andrea Verónica Scanga, Titular de la Fiscalía Penal, Contravencional y de Faltas nº 13; y por parte de la querella el Dr. Gabriel Leonardo Camiser, (CPACF T° 91, F° 450), en representación de la Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas (D.A.I.A.).
Y CONSIDERANDO:
I) Hecho y calificación legal.
El Ministerio Público Fiscal – en el requerimiento de elevación a juicio – le imputó a Hugo Alejando Bodart, DNI 16507098, el haber alentado, desde el perfil de la red social Twitter @Ale_Bodart, con diversas publicaciones, al odio y persecución contra el Estado de Israel.
Ello así, debido a que en fecha 11 de mayo de 2022, publicó “Sionistas=Nazis= (emoticón de “fuck you”)”.
Asimismo, el 15 de ese mismo mes y año publicó “74 años de la catástrofe que vive el pueblo palestino, a manos del Estado racista y genocida de Israel. La llave, símbolo de sus casas y tierras robadas, está presente en cada lucha. Por una Palestina laica y democrática, del río al mar. #nakba74”.
Por último, el día 20 de mayo de 2022 publicó “El pueblo palestino resiste. Apoyar su heroica lucha es también desnudar las mentiras del sionismo, el imperialismo y sus voceros. Los ataques a quienes defendemos la causa palestina no nos silencian: nos confirman que estamos en lo correcto. El Estado de Israel es genocida” y “Siempre condenamos la persecución antijudía y toda opresión étnica, religiosa, de género o nacionalidad. X eso defendemos al pueblo palestino. Basta de acusar de antisemitas a quienes somos antisionistas”.
Luego, al momento de desarrollar su alegato de apertura la Fiscalía destacó que el imputado mediante las tres frases referidas, incitó al odio contra la comunidad judía.
Por su parte, la Querella – en base a los mismos tuits – en su requerimiento de elevación a juicio entendió que el discurso del imputado alentó e incitó a la persecución o al odio contra los judíos, los israelíes y los sionistas. A su turno, en el juicio y en su alegato de apertura, ha considerado que “…los hechos imputados violentan en el art. 3 segundo párrafo de la ley 23.592 y promueven el odio hacia la colectividad judía argentina”.
Dichas conductas, han sido encuadradas – tanto por la Fiscalía como por la por la Querella – como constitutivas del delito previsto y reprimido en el artículo 3°, segundo párrafo de la Ley 23.592 (actos discriminatorios).
De este modo, dicho articulado prevé que: “Serán reprimidos con prisión de un mes a tres años los que participaren en una organización o realizaren propaganda basados en ideas o teorías de superioridad de una raza o de un grupo de personas de determinada religión, origen étnico o color, que tengan por objeto la justificación o promoción de la discriminación racial o religiosa en cualquier forma. En igual pena incurrirán quienes por cualquier medio alentaren o incitaren a la persecución o el odio contra una persona o grupos de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas.”.
⦁ Prueba documental acompañada al debate.

⦁ Denuncia radicada por Gabriel Leonardo Camiser, en el que constan las capturas de pantalla de los tweets publicados por Bodart y las dos cartas documento que le fueron enviadas al acusado por la DAIA.
⦁ Informe elaborado por el Lic. Gershanik del Área de Actividades Interdisciplinarias Sobre Conductas Discriminatorias de este MPF.
⦁ Evidencia Digital resguardada, cuyo hash de resguardo es Informe MPF00724611 HUGO ALEJANDRO BODART-20220606T190331Z-001.zip
(applicaon/zip) – 48748065 bytes MD5 3700487cb0008c2b32672a02a910f212 SHA-1 0c34016d2f45ed08d8c099ca909d313b6014efe0.
⦁ Informe del Centro Simón Wiesenthal.
⦁ Informe del INADI.
⦁ Dictamen realizado por el Dr. Franco Marcelo Fiumará.
⦁ Informe del usuario https://twitter.com/Ale_Bodart a fin de determinar el alcance e impacto de la cuenta referida, efectuado por la Secretaría General de Coordinación y Apoyo Jurisdiccional Área de Actividades Interdisciplinarias sobre Conductas Discriminatorias del Ministerio Público Fiscal.
⦁ Informe del resguardo de prueba obtenida de fuentes abiertas, sobre todo lo que hace al usuario twitter del acusado y portales políticos, efectuado por la Secretaría General de Coordinación y Apoyo Jurisdiccional Área de Actividades Interdisciplinarias sobre Conductas Discriminatorias del Ministerio Público Fiscal.
⦁ Informe de las organizaciones en las que participa el acusado; efectuado por la Secretaría General de Coordinación y Apoyo Jurisdiccional Área de Actividades Interdisciplinarias sobre Conductas Discriminatorias del Ministerio Público Fiscal.
⦁ Copia de denuncia contra la DAIA, formulada ante el INADI, por discriminación antisemita y ataque a la libertad de expresión.

⦁ Copia del fallo en la causa Nro. 3809 -00/CC/2009, caratulada “Beica, Carlos y otros s/ infr. art. 3 Ley 23.592 – Apelación”, Sala II de la Cámara Penal CABA.
⦁ Cuaderno de trabajo Nro 1: Críticas a la definición de antisemitismo de la IHRA (Comité Arg. de Solidaridad con el Pueblo Palestino, Cátedra Libre de Estudios Palestinos “Edward Said” UBA, APDH e IJAN Red Internacional Judía Antisionista).
⦁ Conclusiones del Informe 2022 del Relator de Derechos Humanos de la ONU sobre el Estado de Israel y el apartheid antipalestino.
⦁ Manifiesto de la Red Internacional Judía Antisionista (IJAN), septiembre 2020.
⦁ Informe de la Red Internacional Judía Antisionista.
⦁ Declaraciones testimoniales reproducidas en el debate
En este sentido, testificó Franco Marcelo Fiumará. Juez del Tribunal Oral en lo Criminal 3 de La Matanza; profesor académico, realizó una tesis doctoral en base a métodos de prevención de genocidios y crímenes de lesa humanidad, maestría sobre juicios en ausencia y especializaciones en Europa e Israel.
Comenzando con su relato, mencionó que definiría el antisemitismo según la Alianza Internacional para la Memoria del Holocausto (en adelante, IHRA), que esta organización internacional se encontraba dedicada a recordar el Holocausto y prevenir el antisemitismo, que trataba la percepción que pueden tener judíos sobre el odio hacia ellos. Que el antisemitismo podía expresarse tanto de manera física como retórica y podía afectar no solo a miembros de la comunidad judía, sino también a personas no judías. Que, además, podía manifestarse en ataques a instituciones, cementerios y lugares de culto. Que esta definición resumía la perspectiva de la IHRA sobre el antisemitismo.
Que esta definición está compuesta a su vez de once ejemplos prácticos, que hacen los encuadres generalmente jurídicos y que fueron utilizados en tres causas que generaron jurisprudencia.
A su vez mencionó, que Argentina es uno de los tantos países en la adhesión de dicho concepto, a través de la resolución 114/2020 del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

Asimismo, refirió que la definición de antisemitismo se hizo para construir una entidad intelectual, que no es vinculante para todos pero que si es una definición como si fuese una exposición con motivo de una ley, que nos da una pauta de lo que se tiene que enseñar a través de esta definición y con ello ilustra para capacitar a jueces, profesores, abogados, fiscales, y todos en la materia sobre lo que es el antisemitismo en sí, y que los once ejemplos prácticos son parte inclusive de la misma definición, que enseñan que es el antisemitismo en sí mismo.
A su vez, relató que para definir el sionismo se debe ver la etimología de la palabra, Monte Sion, es uno de los montes de Israel, donde está el cementerio cristiano. Que el Tanaj es el antiguo testamento para los católicos. Que este movimiento fue iniciado por Herzl, que es volver a la tierra prometida, sería el derecho de autodeterminación de los judíos de volver a la tierra prometida o al estado ancestral. Que cuando alguien dice que es sionista, sería el derecho a autodeterminarse en su territorio ancestral.
Que el uso de la palabra sionista no solo se usa de forma despectiva, sino que al equipararlo con lo que es el nazismo, se lo utiliza de modo cuasi criminal, de forma despectiva, deslegitimizando a Israel por donde se encuentra, que es una doble lealtad.
Asimismo, refirió que podría decirse que el 98% de los judíos son sionistas, que es la autodeterminación de volver a su patria; salvo un grupo muy ortodoxo que no opina igual.
A su vez, respecto de lo publicado por el encausado, manifestó que equipara lo que es el sionismo con algo justamente criminal, que esto pone en riesgo a la comunidad judía, que lo dice la definición de la IHRA, que enseña que implicar al gobierno de Israel, está permitido, dado que los mismos judíos pueden ser de izquierda, derecha, de centro, como pasa en cualquier estado democrático, y eso no es deslegitimarlo, pero lo que pone en riesgo es hablar de entidad sionista como un todo, comunidad judía, sociedad judía y parte del gobierno judío, y justamente es lo que encuadra la definición de la IHRA.
A su vez, respecto a la frase “del rio al mar” es como una expresión étnica o como se la quiera encuadrar, que no quiere dar encuadre legal que sino justamente el encuadre como lo dice la definición del IHRA, del rio al mar es el mapa de Israel con la excepción de la franja de gaza, que es el límite del sur de Israel, que es la limpieza total de los judíos de lo que sería el territorio actual de Israel. La expresión laica y democrática es una expresión política en relación a Palestina, que hoy no lo es; justamente Hamas es un grupo yihadista, islamista y nacionalista, ajeno a lo que es laico y paritario.
Que respecto al tuit de 20 de mayo y la respuesta del 24 de mayo, mencionó que él no sabe si quieren aceptar un estado palestino, si es por Hamas, lo que quiere es la disolución, desintegración y eliminación del Estado de Israel, ósea no le sirve tener un estado.
Asimismo, en relación al alcance de los dichos sobre la destrucción al Estado de Israel, en su opinión plantea la destrucción de un estado, que encuadra en le definición de genocidio y antisemitismo de la IHRA.
También, en lo referente a las palabras en la incitación al odio, que eso se llama principio de dialéctica, que era algo muy utilizado, que era uno de los principios del nazismo, salió de la frase “miente, miente, que algo quedará”, que esto es como la masa recibe justamente información que no es tal, que eso es lo que hacía Goebbels al respecto, que esto se da cuando se lo trata a un estado de genocida, de eliminar del rio al mar, justamente eliminar al pueblo de la comunidad judía del territorio.
Que de acuerdo a sus conocimientos un discurso de odio es denigrar, degradar, o poner en riesgo a un tercero en su condición de pertenencia, que pueden ser raciales, político, religioso, por su condición de elección, de su forma de vida, incluso del encuadre de movimientos LGTB, que es todo lo que es destinado a denigrar a una persona por su condición de ser o de su pertenencia. Que también hablamos de masificación del discurso, porque la palabra es literal.
A su turno, depuso Ariel Augusto Gelblung. Abogado, director del Centro Simón Wiesenthal Latinoamérica, organismo internacional de derechos humanos, que enfoca el tema de la lucha contra el racismo, xenofobia, discriminación, antisemitismo y terrorismo, asesor del comisionado para el monitoreo y combate del antisemitismo de la OEA, y representante argentino ante la Comisión de Antisemitismo de la alianza Internacional para el recuerdo del holocausto.
En lo que respecta al antisemitismo, dijo que es el odio a los judíos, sus cosas, sus bienes o sus instituciones. El antisemitismo es un muy viejo odio que ha mutado y cambiado constantemente a lo largo del tiempo, que los nazis le agregaron todo lo que tenga que ver con la situación racial o literalmente hacerlo científica.
Que el odio a los judíos se demuestra de muchísimas formas. Que la IHRA elaboró la definición de antisemitismo con ejemplos y de allí se puede diferenciar en que momentos se encuentra con situaciones de antisemitismo y cuando no.
Que los ejemplos más comunes antiguos de antisemitismo, es la de seguir sosteniendo que los judíos mataron a Jesús; luego las que vinieron con posterioridad son “echarles la culpa de que somos los dueños de todos los bienes del mundo o de todas las formas económicas o de poder” “compararlos con los nazis” “culparlos de lo que pueda suceder en la otra parte del planeta”.
El sionismo es el movimiento de autodeterminación nacional del pueblo judío y su tierra ancestral. El hecho de necesitar una nación con territorio en el mismo lugar donde habíamos vivido a lo largo de la historia. Es poder tener un hogar nacional coexistente con los vecinos.
Asimismo, refirió que el antisemitismo puede estar ligada con el antisionismo; lo que se dice las tres “d” una de ellas es la deslegitimación, entender que no existe una base jurídica para que exista el Estado de Israel; otra la demonización, otorgarle un carácter maligno a cualquier cosa que suceda o provenga de Israel, haga lo que haga está mal y la última doble estándar, juzgar los hechos provenientes del estado de Israel con un estándar diferente al que pudiera dar otro estado; cuando hay alguna de estas características, es antisemitismo.

Alejandro Bodart

Al ser consultado sobre si una persona propone la destrucción del Estado de Israel que sería, refirió que se hablaba de un genocidio, ya que implicaría destruir las personas que hay; porque no tienen a otro lugar donde ir.
Por otro lado, cuando se dice que la única solución es una Palestina libre, laica, democrática; cree, que a Hamas no le interesa ser laica, ni a la autoridad palestina ni a Hamas le interesa la democracia y menos el socialismo; por lo que hablar de esto, no tiene nada que ver con la realidad de la zona y lo que trae es sostener el discurso de odio.
Respecto a la frase “un estado palestino del rio al mar”; se refirió a la inexistencia del Estado de Israel; del río Jordán al mar mediterráneo, que es el territorio que existe entre uno y el otro.
Que, al exhibirle el tuit de 15 de mayo de 2022, refirió que la catástrofe de 74 años es la existencia del Estado de Israel, que quiere decir que la catástrofe que vive el pueblo palestino es la existencia del Estado de Israel. Respecto a la frase “a manos de un estado racista y genocida”; refiere que racista cero, cualquier tiene derecho a vivir dentro del estado, hay árabes, judíos, cristianos, palestinos.
Asimismo, al exhibirle el tuit de 20 de mayo de 2022, sostuvo que el Estado de Israel no es genocida, para que haya genocidio debe haber intención y capacidad, que capacidad Israel tiene, pero no la intención.
A su vez, respecto a los tuits, entendió que tienen capacidad para incitar al odio, y además hay apología del delito, concretamente de llevar adelante un genocidio; y que no entiende como un líder político, que se presume democrático, justificar tirar un bombazo.
Finalmente, manifestó que un tercio de los judíos del mundo viven en Israel.
Por otro lado, también testificó Emiliano Alberto Marilungo. Abogado. Que trabajo en el INADI desde el 2009 hasta hace un mes aproximadamente; en la dirección de asistencia a la víctima. Licenciado en filosofía; docente en la UBA en introducción al derecho.
En este sentido, dijo que reconocía el dictamen del INADI incorporado como prueba al caso, que allí dictaminó que eran discriminatorias las frases proferidas por el imputado. Que el dictamen hablaba del art. 1 de la ley 23.592 y convenciones internacionales que hacen al caso puntual de expresiones de racismo, antisemitismo.
Tras la lectura de los tuit, refirió que el dictamen se fue armando lo que fue la jurisprudencia dentro del INADI, que, respecto a homologar un estado a un grupo determinado, ya sea marcado por ideología o religión o lo que fuera; que uno de los elementos que contiene el estado es el pueblo.
A su vez, dijo que no tiene una definición de sionismo como para rendir examen, pero si, que dentro del organismo que trabajaba el antisionismo estaba visto como antisemitismo. Que las definiciones del sionismo son super variadas. Que el antisionismo estaba visto para atacar a la comunidad judía en general.
Además, refirió que no puede contestar si ser sionista es ser judío. Que lo que se manejó en el expediente fue una homologación irrestricta entre el Estado de Israel y el sionismo, que no mezclaría jamás una categoría geográfica política con un movimiento ideológico o religioso.
Que, respecto a los tuits, eso es antisemitismo, que así fue considerado en el dictamen y que es algo que hicieron hace muchos años y siempre el resultado fue la homologación absoluta y restricta como en este caso, generalizadora que tiene efectos negativos o estigmatizantes contra la comunidad judía, porque es una conducta que colabora o reproduce o perpetua estereotipos.
Por otro lado, respecto al concepto de discurso de odio, refirió que la definición es muy difícil, porque en el mundo todavía no está legislado de manera inequívoca y además hay criterios muy diferentes, la Corte Interamericana de Derechos Humanos es una cosa, la corte europea dice otra. Que en los dictámenes no han podido trabajar en un concepto de discurso de odio concreto, sino en base a criterios jurisprudenciales que existen en el mundo.

Asimismo, manifestó que a su criterio, para hablar de cualquier forma de discurso de odio, tiene que haber un auditorio y cuanto más popular sea una persona, o cuanto más influyente sea, pero que las categorías que se hablan “popular o influyente” son difíciles de definir; es difícil establecer el nexo causal, por eso mismo no está regulado de una forma completa universal y clara.
Que, en su dictamen, la clave está en la atribución de sionismo, no en otras atribuciones que se le pudieron hacer al Estado de Israel. Que el sionismo incluye todas esas características demonizantes hacia la comunidad judía, suponiendo además que el pueblo es parte del estado, se considera discriminatorio. Que la relación de la homologación del Estado de Israel con el sionismo, todos los dictámenes han salido iguales, que es considerado una cuestión discriminatoria.
Que respecto a decir que se destruya Israel, manifestó que no puede pasar por el flujo de la conciencia de otra persona para decir que quiso decir, que si uno va al objetivo hablar de destrucción del Estado de Israel sería la desaparición del estado como tal.
Asimismo, tuvimos el testimonio de Andrea González. Abogada, especialista en derecho ambiental y en temas relacionados con la población LGTB, docente del ciclo básico de la UBA materia de derechos humanos y derecho constitucional, fue directora de asistencia de la víctima del INADI.
Manifestó que su función como directora era básicamente organizar la dirección encargada de la recepción de denuncias, de brindar asesoramiento, de brindar patrocinio jurídico gratuito y todo lo que significaba la recepción de denuncias, emitir dictámenes.
Que supo del expediente por un oficio que le envío la Fiscalía, que inició en 2022. Que el dictamen lo realizaba el asesor legal, se incorporaba al expediente, se registraba y se notificaba, donde luego de notificado se archivaba.
Por otra parte, brindó su testimonio Marisa Paula Braylan. Abogada, con orientación en derecho internacional público, en protección internacional de derechos humanos, dirige en la DAIA el centro de estudios sociales, docente.

A preguntas manifestó que la DAIA fue creada con el objetivo de luchar contra el antisemitismo y cualquier tipo de discriminación, vela por la seguridad también de la comunidad judía en la argentina. Que desde el centro de estudios sociales, proponen trabajos de investigación, se dan capacitaciones, clases en distintas facultades, se forma el contenido para el cumplimiento de esa misión.
Asimismo, expresó que considerar al Estado de Israel como un estado racista y genocida, trae aparejado concretamente un sentido antisemita. Equiparar a los sionistas con los nazis, exactamente es una forma del antisemitismo, siendo que ello encuadra dentro de la definición de la IHRA. Este concepto de antisemitismo que se elaboró a nivel internacional, en uno de sus ítems dice que acusar al Estado de Israel de genocida es una forma de antisemitismo y que el antisionismo, es una forma de antisemitismo, porque niega la existencia del proyecto sionista que es la existencia del Estado de Israel.
A su vez, refirió que el sionismo es una corriente que nació de la comunidad judía, en la diáspora, siendo su precursor Herzl y era el proyecto de retorno y la posibilidad de tener un estado propio, un estado judío. Que ser antisionista, es negar la posibilidad de ese proyecto y eso implica negar la existencia del Estado de Israel, que es el único estado en toda la tierra que dicen que no debería existir.
Asimismo, dijo que el sionismo no tiene similitud con el nazismo, pero que si el nazismo encuadra en genocidio, que era un proyecto de exterminio racista, que empezó con un discurso de odio y terminó con campos de exterminio y la desaparición del pueblo judío de la faz de la tierra.
A su vez, mencionó que la frase “del río al mar” quiere decir que desaparece el Estado de Israel, que habla de las dos fronteras geográficas que existen, que van desde un río hasta el mediterráneo, quiere decir que si Palestina ocupa ese territorio desaparece el Estado de Israel.

Además, dijo que el antisemitismo es el odio a los judíos en todas sus formas, que existen distintas tipologías y discursos que a lo largo del tiempo se vienen manteniendo y se ayornan a los distintos contextos políticos, históricos, religiosos, culturales y proponen a la comunidad judía como un problema y en el peor de los casos su exterminio y desaparición.
También, en lo que respecta de discurso de odio, explicó que implica la desaparición de derechos de un pueblo y la posibilidad de la existencia de un estado, es proponer barrer de un lugar a una población que allí está por derecho propio.
Al mismo tiempo, manifestó que no sabe el número de judíos que viven en Israel, pero cree entre ocho y nueve millones, pero sabe que en Argentina hay doscientos ochenta mil.
Finalmente, depuso como testigo Tomás Alfredo Gershanik. Miembro del área de actividades interdisciplinarias sobre conductas discriminatorias, que apoya a la fiscalía especializada, licenciado en letras de la UBA, autodidacta en redes.
Que en el área que se desempeña, realiza informes sobre hechos discriminatorios en redes sociales o que se pueda rastrear en distintas fuentes abiertas.
Que referente al informe que realizó, indicó que la Fiscalía le solicitó que resguarde la prueba, que era una serie de tuits. Que el resguardo de prueba es una captura pantalla realizada desde la computadora, que se puede verificar en el archivo la hora y luego se le aplica una encriptación a todo ese conjunto de prueba, que se lo conoce como hash.
Asimismo, manifestó que el perfil de twitter fue creado en 2010 y que en junio de 2022 tenía veinticuatro mil cuatrocientos seguidores -24.400-.
También manifestó que la Fiscalía le solicitó, si podía mostrar el alcance que habían tenido esas publicaciones, por lo que trató de armar una especie de indicador para que pueda cuantificar el impacto y alcance que habían tenido esas publicaciones. Que las impresiones tienen que ver con la cantidad de veces que esa publicación había sido vista por otros usuarios de esa red social. Que habla en general en torno al alcance de la cuenta, tomando en consideración la cantidad de seguidores, los retweets y los likes. Que el número dio setenta y dos millones.

Que consultado que fuera sobre el trabajo que hizo para verificar que la cuenta de twitter era utilizada por Bodart, refirió que utilizó una aplicación que permite un raspado de información de red social, donde recolecta datos visibles y metadatos de la red social.
Asimismo, dijo que los setenta y dos millones que tuvo la actividad de Bodart, se refiere a los tuits acumulados en un período de un año, siendo aproximadas las impresiones, dado que se refieren al período de un año.
Luego se reprodujo, el testimonio de José Saúl Wermus, más conocido como Jorge Altamira. Que es de origen judío, quien trabajó y estudió en la AMIA, miembro fundador y dirigente de Política Obrera y el Partido Obrero, fue legislador porteño.
Que respecto a los tuis, refirió que no comparte que el sionismo y los nazis son lo mismo, pero que no ve en el señalamiento un carácter de antisemita. Que en el texto no ve referencia que disminuya a la población judía, la descalifique o ningún tipo, que es un planteamiento político sobre la crisis de palestina en el medio oriente.
A su vez expresó, que el sionismo es una corriente política, que quien mejor lo definió fue Winston Churchill, quien dijo que el sionismo era un bastión contra el bolchevismo, porque históricamente la comunidad judía, viviendo en clima de persecuciones sistemáticas y en combate permanente por la sobrevivencia, que se diferenció en dos corrientes, una internacionalista que llevó a tantos judíos a militar en los partidos revolucionarios bolcheviques, comunistas, socialistas y la otra corriente es la sionista, que tiene varias vertientes, que hay una que es fachista, que es la que gobierna. Que todos los judíos no son sionistas, Trotski no era sionista. A su vez manifestó, que hay manifestantes sionistas liberales que quieren poner fin a la guerra en gaza.
Por otro lado, manifestó que hay que distinguir la opinión de un individuo de lo que es una actividad concreta fachista, como por ejemplo el atentado a la AMIA.

Que ser sionista, es bregar por la existencia de un estado judío independiente en una tierra específica. Que el sionismo plantea un estado independiente, pero en la práctica no es lo que ha ocurrido, que ha expulsado en masa a las poblaciones palestinas, desde la declaración del Estado de Israel, e inclusive desde antes. La frase “del rio al mar”, que es lo que quiere el gobierno actual, echar a todos los palestinos y que sea del río al mar sionistas, que esa es la posición oficial de la corriente política del gobierno.
A su vez dijo, que Israel es quien brega por una “Israel del rio al mar”; que las manifestaciones de Bodart plantea un estado laico, quiere decir que es multinacional o binacional, donde la ciudadanía está acreditada por lugar de nacimiento o autoridad judicial que se le otorgan a un residente. Que esto implicaría, la cesación del estado supremo para construir un estado laico de judíos y palestinos.
Por otro lado, mencionó, que no está de acuerdo en comparar el Estado de Israel con el nazismo, es una caracterización política equivocada; ahora si la persona que lo hace quiere subrayar lo grave que es el intento de eliminar un pueblo entero, como ocurre con Palestina de su propia tierra. Que la comparación tiene que ver con la intención, que es gravísimo. Que la crítica que hace es porque preserva para él y su corriente política la caracterización del holocausto como algo radicalmente diferente de otras masacres.
Asimismo, se obtuvo el testimonio de María de la Cruz Rachid. Se encuentra a cargo del Instituto contra la Discriminación de la Defensoría del Pueblo de la CABA. Fue vicepresidenta del INADI; fue presidencia de la comisión de derechos humanos, garantías y antidiscriminación de la legislatura de la CABA; autora de la ley antidiscriminación de la ciudad; personalidad destacada contra la lucha contra la discriminación, en la lucha de los derechos humanos; personalidad del año por su trabajo contra la discriminación, revista “el país” de España; profesora de igualdad y no discriminación en la Universidad de La Plata; coordinadora de la obra contra la discriminación de la CABA comentada.
Que respecto al primer tweet -11 de mayo de 2022-, manifestó que no ve contenido discriminatorio, cree que es una opinión política, que uno puede estar de acuerdo o no con esas expresiones. Que no hay discriminación en lo que hace o no el Estado de Israel o sobre incluso el sionismo como posición política. Que lo discriminatorio podría ser someter a una persona a un proceso penal por sus opiniones políticas o ideológicas.
En relación, al segundo tweet -15 de mayo de 2022-, no hay contenido discriminatorio. La calificación del Estado de Israel como racista y genocida, no constituye discriminación, es la opinión sobre un estado. La opinión sobre un estado, un movimiento político, una institución no tiene por qué ser discriminatoria; lo sería si esa crítica sería por ser parte de un grupo, por ser judío. No se critica al Estado de Israel por ser judío, sino que se lo critica por un accionar político, que tiene que ver con la geopolítica, entonces es una opinión.
A su vez, respecto a la expresión “sustitución del actual Estado de Israel por un estado Palestino, laico y democrático”, que es parte del debate político si está de acuerdo o no que exista un estado o no.
Asimismo, respecto al tercer tweet, refrió que la expresión pudo ser desacertada, pero para que sea discriminación tiene que estar vertidas sobre un grupo vulnerado por la discriminación y no por una opinión o un accionar político o geopolítico.
Por otro lado, manifestó que la opinión política es una expresión de una oposición respecto de una discusión de temas de trascendencia política, en este caso geopolítica y que discurso de odio, es una expresión que se refiere a grupos vulnerados por la discriminación y que tiene por objeto menoscabar derechos de ese grupo vulnerado. A su vez, que cualquier persona puede emitir un discurso de odio o discriminación.
Asimismo, respecto que un representante político manifieste abiertamente en sitios de internet, la eliminación del Estado de Israel; refirió que eso no implica propiciar la segregación de la colectividad judía, porque una cosa es opinar sobre la existencia o no de un estado y otra cosa es opinar sobre la población judía. Hay personas judías que consideran que no debe existir el Estado de Israel; por lo que ello no implica ejercer ningún tipo de violencia sobre una población que viva en esos estados.

Que, respecto a la definición de antisemitismo de la IHRA, refirió que es un poco amplia, poco específica, pero coincide que el antisemitismo puede expresarse como el odio a los judíos y eso a veces, se expresa como odio a sus instituciones, sus lugares de culto, etc. Entonces el ataque a una institución es discriminatorio cuando es por ser parte de ese grupo vulnerado, el antisemitismo por ser judío. Si el ataque al Estado de Israel es por ser judío, eso es discriminatorio, pero si el ataque al Estado de Israel es por lo que dice su gobierno o por lo que hace, es una opinión política.
También contamos con el testimonio de Luis Fernando Zamora. Abogado. Militante del movimiento de derechos humanos de la dictadura militar. Profesor universitario de la UBA, materia ética y derechos humanos. Diputado Nacional -1989/1993, 2001/2005-; intervino en debates en Europa y América Latina sobre derechos humanos; militante socialista de la corriente autodeterminación y libertad.
Que respecto a los tuis, entendió que esas expresiones son parte del derecho a expresarse en los tema que trata, si bien todos los derechos no son absolutos y encuentran sus limitaciones legales, está vinculado el expresarse en general, caso de expresiones políticas, está muy vinculado al ejercicio de otros derechos importantes, como el de la información, el de la opinión, el de acceso al conocimiento, el de educación y el más importante de todos, si la democracia es el gobierno del pueblo, el de que el pueblo pueda acceder a todas las opiniones, a todas las expresiones, a debates plurales para poder elegir. No hay democracia sin elección y no hay elección sin información.
Entendió que las declaraciones de Bodart, como aportes políticos de expresiones sobre temas álgidos que sacuden hoy al mundo. A su vez, mencionó dado que está vinculado a esto, que la Corte Internacional de Justicia se expidió ante una denuncia de genocidio que hizo el gobierno de Sudáfrica contra Israel. Asimismo, refirió que pocas calificaciones son más indignantes para cualquier militante democrático, como lo son los socialistas y lo es el denunciado Bodart, como calificarlo de antisemita. Que no ve ningún vínculo para justificar una acusación de antisemitismo, sino que entiende que nada hay más alejado de una calificación de ese tipo que la denuncia de atrocidades, cometidas por un Estado contra un pueblo, como lo que ocurre hoy en la región a la de los hechos.

A su vez, indicó que el antisemitismo es una acción racista, pero especialmente se vincula con siglos de utilización y fundamento para perseguir a las comunidades judías, en distintos lugares del mundo. Que lo que hoy está en boga en las denuncias del antisemitismo, están vinculadas a la política del Estado de Israel, a críticas a la política del Estado de Israel. Que las expresiones de Bodart son claramente críticas del accionar del Estado de Israel. Que estas críticas, por ejemplo calificarlos de nazis, de acciones genocidas, son críticas al accionar concreto del Estado de Israel, tiene que ver con el debate político, pero son opiniones que pueden volcarse al debate público, con el argumento objetivo y necesidad de que los pueblos del mundo tengan acceso a todas las posiciones y no hay nada que tenga que ver con responsabilizar a la comunidad judía por esas acciones.
Asimismo, ofició como testigo Hernán Camarero. Doctor en historia por la UBA; Magister en historia por la Universidad Torcuato Di Tella y profesor de historia por la facultad de filosofía y letras de la UBA; investigador del Conicet y profesor titular de la materia historia argentina contemporánea siglo xx en la facultad de filosofía y letras de la UBA.
Comenzando con su relato, refirió que los tuis que escribió Bodart no poseen rasgos de discriminación o antisemitismo en lo más mínimo y consideró que tiene una posición política, uno de ellos repudiando la muerte de una periodista palestina y luego repudiando la política de exterminio que sufre el pueblo palestino por parte del pueblo de Israel, siendo estas declaraciones de naturaleza política. Que no hay ningún tipo de connotación de carácter contraria al pueblo judío como tal, no puede ser confundido esa con una declaración antisemita.
Por otro lado, mencionó que estudió la historia del partido comunista y vínculos con la comunidad judía; siendo que está directamente vinculado con intelectuales, dirigentes políticos de procedencia judía, empezando con el fundador de la corriente León Trotski.
Que los tuits de Bodart, es pronunciarse contra una política de exterminio, una política colonialista que practica el Estado de Israel contra el pueblo Palestino, no tiene nada que ver con antisemitismo.
Asimismo, resalta que este tipo de acusaciones no colaboran en nada, lo que si colaboraría sería examinar lo que está ocurriendo en el medio oriente, lo que está ocurriendo en Palestina, Israel y avanzar hacia una solución no violenta, una solución democrática, que acabe la violencia en múltiples sentidos.
A su vez, respecto a la frase “destrucción del Estado de Israel y su reemplazo por un estado laico, independiente, socialista, que pueda convivir todas las comunidades en paz”; refirió que no vio connotación antisemita, sino una impugnación de un estado a las políticas que despliega éste. Cuando se ha impugnado las políticas colonialistas del estado francés en África, no había un antifrancesismo.
Además, respecto a la frase antes señalada, en donde operadores del Estado de Israel sostienen que eso significa la exterminación material de ese estado; lo que intentan es bloquear, la impugnación y las condenas a las prácticas que hoy están ocurriendo, que si son reales y no ficticias contra el pueblo palestino.
A su vez, le consultaron si las denuncias a las prácticas que realiza un estado, implica postular que ese estado sea eliminado, que sea destruido; refirió que significa la necesidad de replanteo de las lógicas, de las bases de constitución de ese estado. Si un estado se ha constituido, remontándose a la constitución del Estado de Israel en 1948, desde esa construcción hay un problema, el problema de exclusión del pueblo palestino.
Que los tuis de Bodart son claros, no alberga ningún tipo de confusión con lo que es una práctica antisemita al odio a los judíos. No ve nada de eso, pero sí que es un pronunciamiento político.
Además, contamos con el testimonio de Romina Del Pla. Docente en la facultad de Filosofía y Letras de la UBA, directora secundaria, de una escuela de La Matanza, profesora de historia, diputada nacional.

Que, relativo a los tuits, entendió que, en esa una expresión, que uno puede estar de acuerdo o no, pero cree hay un punto con la libertad de opinión política muy importante. A su vez, respecto al tweet de fecha -15 de mayo de 2022- no ve una acción antisemitismo, al contrario, hay una denuncia de lo que está viviendo el pueblo palestino, que es una persecución tremenda por parte del Estado de Israel. Que una cosa es marcar la acción del Estado de Israel, que hay que separarlo claramente del pueblo judío, que no tiene nada que ver una cosa con la otra.
En relación al tuits de -20 de mayo de 2022- entendió que esas declaraciones van en sintonía con toda una gran corriente de opinión internacional, que todo el mundo ha planteado el repudio a las acciones genocidas del Estado de Israel contra el pueblo palestino; que ha habido movilizaciones muy fuertes dentro del propio Israel, de todo un sector rechazándola política de gobierno. Que hay mucha población de origen judía que dice “en mi nombre no”.
A su vez, dijo, que si por expresar la posición política de un tema que es polémico desde hace mucho tiempo, alguien va a tener que enfrentar un procesamiento judicial, es una limitación clara del derecho o libertad de expresión.
Por otro lado, mencionó que los estados son construcciones sociales, que han tenido cambios a lo largo de la historia. La idea que cualquiera que cuestiona un estado está cuestionando o atacando al pueblo que vive en el mismo, le parece que es coartar cualquier crítica hacia un estado, en este caso al Estado de Israel. Asimismo, refiere que en su carácter de militante marxista, cuando critica al estado argentino, critica la estructura de dominación y no se hace cargo a la población argentina por la política de ese estado.
A su turno, brindó su testimonio Claudio Katz. Docente, profesor e investigador del Conicet, licenciado en economía. Militante de movimientos políticos de izquierda.

Que respecto a los tuits, expresó que defender la causa de Palestina no puede ser un delito y que se está vulnerando el derecho de expresión que tiene Bodart. Le resultó chocante, en su calidad de judío, esta asociación que se hace de antisionismo con antisemitismo, que son dos cosas distintas.
Que el antisemitismo es una actitud de denigrar a una comunidad por su origen, pertenencia, como denigrar a otros grupos, como ser antiárabe, antimusulmán; que es una actitud racista. El antisionismo es una opción política, es como ser anticolonialista, antiimperialista.
El sionismo, es la idea de que esa región le pertenece ancestralmente a una comunidad y desplaza a otra comunidad que estaba asentada allí, que en ese sentido el sionismo se parece mucho a otras corrientes colonialistas que justificaban la limpieza étnica de un pueblo para valorar la pertenencia de otro pueblo hacia una zona.
A su vez refirió, que no conoce personalmente a Bodart, pero es socialista y un hombre de izquierda no puede ser antijudío, porque los valores de ellos son valores de la solidaridad, de la comunidad de los pueblos; pero que, si son antiimperialistas, que toman posiciones políticas y en ese sentido adscribe la postura antisionista que adoptó Bodart. Que uno puede estar en contra de la política de Israel y no por eso ser antiisraelí.
En otro orden, respecto de la idea de echar a los judíos al mar, que sea un nuevo holocausto y que sean reemplazados por la población árabe, solo le parece que lo que palestinos están legítimamente reclamando el derecho a la convivencia.
En otro orden, se obtuvo el testimonio de Myriam Teresa Bregman. Abogada, fue diputada en dos ocasiones y legisladora de la ciudad en una oportunidad, e integra un frente de partido socialista de origen trotskista.
En este sentido, consideró los tuits publicados como expresiones políticas, que pueden ser discutibles solamente en ese ámbito político y que la libertad de expresión tiene que ser contemplada.
Que sabe, en carne propia, que cuando hay un debate político hay discusiones, y cuando esas expresiones son relativas a la política y cuando hay expresiones antisemita. Asimismo, relató que le han gritado “judía de mierda”; por lo que sabe darse cuenta cuando hay una expresión antisemita.

Que la posición de Bodart no es antisemita, sino que las expresiones tienen que ver con las discusiones que hay en las distintas corrientes, no solo de la izquierda; pasa que cuando se habla con marxistas, el concepto de estado capitalista, tiene una valoración especial.
A su vez, citó un ejemplo cuando el presidente dice “hay que destruir el estado desde adentro”; entiende que propone otro tipo de organización y que por ese dicho no se le ocurrió denunciarlo.
Que, desde su opinión política, no hay salida al conflicto sin un estado laico, un estado común con plenos derechos culturales para ambos pueblos, árabe y judío, que puedan convivir en paz, donde se garantice el derecho al retorno.
Entendió que las expresiones de Bodart, son parte de una opinión política, con la necesidad de un estado no teocrático, un estado común, donde puedan convivir en paz árabes y judíos con plenos derechos para todos.
Además, tuvimos el testimonio de Adolfo María Pérez Esquivel. Premio nobel de la paz 1980, militante en principio de la no violencia como forma de resolver conflictos, profesor en la facultad de ciencias sociales de la UBA, participó en la coordinación latinoamericana de los grupos y movimientos cristianos para hacer frente a las injusticias, participó a nivel internacional a través de servicio de paz y justicia, fue presidente del tribunal permanente de los pueblos en Colombia y Berlín.
Que preguntado que le fue sobre la cuestión Palestina y las críticas al Estado de Israel, refirió que el Estado de Israel es genocida; cuando se formó las Naciones Unidas determinó la constitución de dos estados libres e independientes, Israel y Palestina. Que Israel comenzó el ataque al pueblo Palestino que continúa hasta hoy, que viola los derechos humanos de los pueblos, a su identidad, a su cultura y a su resistencia, no solo es un genocidio sino un etnocidio. Asimismo, señaló que dentro de Israel hay grupos que no están de acuerdo con la política del gobierno “no es nuestro nombre”.

Referente a los tuits, manifestó que no tiene contenido antisemita o de agresión al conjunto de colectividad judía o antijudía. Es una opinión, eso no significa que sea un ataque. Que lo expresado, está explicando una situación que muchos lo han señalado en reiteradas oportunidades, que Israel generó la cárcel abierta al aire libre más grande que se conoce.
Que al serle preguntado si conoce la definición de antisemitismo por parte de la IHRA, refirió que no. Luego dijo que muchas veces se utiliza el antisemitismo para callar voces disidentes.
Por otro lado, mencionó que criticar al Estado de Israel no es antisemita, no se puede confundir estado con pueblo. Puede haber una estructura de estado y el pueblo no está conforme.
Asimismo, relativo a la frase “destrucción de un estado” dijo que la palabra es energía, con una palabra se puede amar, y con una palabra se puede destruir y puede ser tan fatal como un arma. A su vez, dijo que cuando el gobierno destruye al estado, la estructura afecta a la gente, pero no destruye a la gente.
Que consultado que le fuere sobre la mutación o evolución del concepto de antisemitismo, refirió que se utiliza de muchas formas y cree que muchas veces se confunde. El pueblo de Israel tiene todo el derecho de subsistencia como lo tiene el pueblo de Palestino.
Además, manifestó que hoy en la actualidad la comunidad más grande de judíos esta en Estados Unidos, Israel y Argentina.
Al mismo tiempo, brindó testimonio Gabriel Alejandro Sibinian. Docente terciario, universitario en la facultad de Filosofía y Letras de la UBA, coordinador de una cátedra libre de estudios palestinos Eduard Said.
En este sentido, manifestó que la cuestión de antisemitismo es sumamente debatida. Que es conocedor de la resolución 114/20 del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, que adoptó la definición de antisemitismo de la IHRA, pero que no es la única normativa que refiere a las cuestiones relativas al antisemitismo y no por su cuerpo normativo sino por los ejemplos que utiliza para conceptualizar cualquier expresión antisemita.

No es lo mismo ser judío, que ser sionista, que ser semita, que ser israelí, con categorías que remiten a una conceptualización diversa. El judaísmo es una religión, que a partir que fue practicada en forma comunitaria se ha desarrollado diferentes elementos étnicos comunes, en términos culturales, lingüísticos que hacen a la cultura material e inmaterial.
Nunca ser judío es equivalente a ser sionista. Ser sionista remite un movimiento político, una ideología que surge en el siglo diecinueve y que se puede ser judío y no ser sionista y viceversa.
Que respecto al tuit -15 de mayo de 2022- que realizó Bodart, manifestó que la posibilidad de perpetrar un genocidio es básicamente potestad de un estado, los que cometen genocidio son los estados; por lo que creyó que Bodart se refirió al Estado de Israel, no se puede confundir una entidad jurídica política con una comunidad.
Asimismo, que preguntado que le fuera si “proponer la destrucción del Estado de Israel para ser sustituido por un estado único, laico, independiente, democrático, socialista, del rio al mar; equivale a eliminar a la población que vive dentro del Estado de Israel”; a lo que manifestó que es forzar las argumentaciones hasta lo absurdo. Que Bodart pertenece a una agrupación, un movimiento político marxista que boga por la destrucción de los estados clasistas, porque están al servicio de la dominación, de la opresión, de la expoliación, entonces habla de la destrucción de los estados para construir nuevas relaciones sociales.
Por otro lado, manifestó, que además de la definición que da la IHRA, está la declaración de Jerusalén, donde lo que se plantea fundamentalmente es analizar el contexto de enunciación, en el sentido de quien habla, en que contexto lo hace, cuál es su trayectoria, porque eso es sustancialmente distinto, las palabras, los discursos, las narrativas dichos por uno o por otros, pueden tener connotaciones distintas.

Por ello, es distinto que quien esté hablando sea un dirigente comprometido por una causa de derechos humanos, si pertenece a un movimiento que se expresa siempre por los desposeídos y si quien lo hace es un racista, supremacista, el discurso tendrá otra connotación. Por lo que eso, está contemplado en la declaración de Jerusalén, es una declaración superadora para el fin que persigue, que es justamente evitar la discriminación hacia la comunidad judía.
A su vez, respecto al tercer tuit, manifestó solo hizo falta que transcurriese el tiempo, hoy el Estado de Israel está siendo investigado ante la Corte Internacional de Justicia, por una denuncia que hizo la república de Sudáfrica, porque ha considerado plausible que el Estado de Israel este cometiendo los actos que configuran un genocidio. Entonces acusar a un estado por genocidio no es, no implica tener animadversión para ninguna comunidad en particular.
Además, resaltó respecto a la definición de la IHRA de antisemitismo, que no pone en tela de juicio el cuerpo original que define lo que se interpreta por antisemita, sino lo que objeta que presta a confusión, son los ejemplos, que siete se refieren al Estado de Israel y que la crítica hacia un estado pueda ser interpretada como alguna animosidad particular hacia una comunidad o una persona por su condición judía, por eso cree que la declaración de Jerusalén es más clara.
También, en razón a la frase “palestina del rio al mar” expresó que es una consigna de una de las corrientes políticas de ese pueblo. Que escuchó la frase, que teniendo en cuenta el contexto de enunciación y la persona que anuncia, la connotación una palestina única en la cual convivan ambos pueblos, en igualdad de derechos civiles y políticos, con el fin de todo tipo de opresión, sea de clase, cultura, social. La Palestina única libre del rio al mar, contempla a ambos pueblos conviviendo en pie de igualdad.
En otro orden tuvimos el testimonio de Laura Edith Alche. Licenciada y doctora en ciencias biológicas de la facultad de Ciencias exactas y Naturales de la UBA, investigadora independiente del Conicet, presidenta de Agrupación por el esclarecimiento de la masacre impune de la AMIA (APEMIA).
En relación al primer tuit de Bodart, refirió que es una manifestación, no advirtió antisemitismo, es una expresión relativa a su posicionamiento político en relación a lo que está ocurriendo en medio oriente, en particular al pueblo palestino. Asimismo,

en el segundo tweet, mantuvo su postura anterior mencionada, creyó que son opiniones políticas.
Por otro lado, en cuanto a la expresión de calificar al Estado de Israel como genocida o de compararlo con nazismo, si eso implicaría un ataque a la colectividad judía, refirió que no. Que uno de los tuits menciona que el sionismo es igual al nazismo, tiene lamentablemente aspectos que son equiparables, porque la discriminación para con el pueblo palestino que está viviendo, en un campo de concentración a cielo abierto, son equiparables en el aspecto más terrible a las condiciones en que vivían los judíos en la época del nazismo. El antisemitismo si tiene que ver con lo que es, los ataques contra individuos o contra instituciones como ocurrió en la AMIA, por su condición de judíos, por su condición religiosa o por su condición étnica, pero el antisionismo es otra cosa.
Asimismo, en relación al tercer tuit, manifestó que no hay contenido de antisemitismo. A su vez, la frase “por una Palestina laica del rio al mar” se le preguntó si la encontraba equiparable a destruir al pueblo judío, y refirió que no, que una cosa es repudiar una acción política, una intervención militar, como está haciendo el Estado de Israel sobre el territorio de gaza, y otra cosa, es un acto antisemita como lo que hemos padecido en nuestro país y que han provenido o de elementos extremistas de derecha o del riñón del propio estado nacional.
Referente al sionismo, dijo que es de origen judío, y nunca tuvo conocimiento de lo que era sionismo hasta que ingresó a la escuela secundaria y ahí pudo establecer que se trataba de una corriente o pensamiento político, que promovía que los judíos del mundo se fueran a vivir a un estado judío, como es el Estado de Israel. Además, manifestó que hay agrupaciones de judíos no sionistas que se manifiestan públicamente en esa condición.

También brindo testimonio Guillermo Enrique Pacagnini. Médico nefrólogo, fue secretario general en la asociación sindical de profesionales de la salud de la provincia de Buenos Aires, militante del movimiento socialista de los trabajadores.
Que, respecto a los tuit, manifestó que son opiniones políticas, que versaban sobre la defensa del pueblo palestino, una crítica al estado y gobierno de Israel y repudio al asesinato de una periodista. Que uno puede estar de acuerdo o no, pero son opiniones políticas, no hay señalamiento de discriminación; en tanto que integran una agrupación política, el movimiento socialista, marxista, uno de los programas de ellos es luchar contra todo tipo de discriminación, ética, religiosa, están a favor de la libertad de culto.
Que no cree que, sostener la destrucción del Estado de Israel, para su sustitución, es un discurso antisemita, antijudío, es una posición política humanista, socialista. Que si se lo toma de modo literal es una cuestión, pero Marx lo tomo en un sentido dialectico, que desde su postura comunista, están en realidad por la extinción del estado, como una sociedad autogestionada igualitaria, donde toda la riqueza se distribuya entre todos y todas las personas, y con la convivencia pacífica y democrática, que ese es el sentido. Su política es de convivencia pacífica de judíos y palestinos en un estado único y democrático, no racista y no teocrático, sino laico y donde no haya ningún tipo de discriminación.
A su turno, sirvió de testigo Norman Briski. Actor, director.
Que preguntado que le fue acerca de los tuits, refirió que no contiene un carácter antisemita, sino que lo que está acusando al Estado de Israel. Que semita, también son los palestinos.
Por otro lado, refirió que no sabía el porcentaje de judíos sionistas, pero que existe un sector este de acuerdo con esa barbaridad y otro que quiere que se termine con ese genocidio.
A su turno, declaró Tamara Migelson. Docente, diseñadora gráfica, licenciada en artes visuales, militante de la red concepcionista, una de las partes del movimiento socialistas de los trabajadores.

Referente a los tuits, manifestó que lo que está condenado es la política de un estado, el accionar de las fuerzas armadas, y un crimen que es el asesinato de la periodista, a manos de las fuerzas armadas israelíes, que es eso lo que se condena. No vio contenido antisemita en los tweets, sino la defensa del pueblo palestino.
Que la calificación del Estado de Israel como racista y genocida, no le resulta agresión, que está con los miles de judíos en el mundo que condenan lo que está pasando en gaza, el genocidio que están provocando y exigen que no sea hecho en su nombre.
Asimismo, declaró Clarisa Alberstein. Docente de música, militante del movimiento socialista de los trabajadores.
Manifestó que una cosa es cuestionar el genocidio del Estado de Israel y otra cuestionar al pueblo judío, a los pueblos semitas, por lo que consideró que los tweets, no son agraviantes ni discriminatorios, ni por supuesto antisemita.
Por otro lado, refirió que cuando fue criada por la tradición judía, donde se generaba la ideología sionista como una especie de expresión de supremacía de que los judíos eran superiores al resto, que se les decía que no había que juntarse con los que no eran judíos, en forma despreciativa y muchísimos judíos rechazan las concepciones sionistas porque es una posición política. El sionismo es una elección política del que quiere y considera que el Estado de Israel es el pueblo elegido de dios y que por lo tanto tiene una supremacía superior al resto.
Asimismo, manifestó que el estado y pueblo son cosas distintas. El estado son una serie de instituciones que incluyen al gobierno, al ejército, a las fuerzas armadas. Citó el franquismo, donde hubo crímenes, por lo que el pueblo español, no es lo mismo que el franquismo o el pueblo alemán no es lo mismo que el nazismo.

Además, que, como marxistas o socialista, plantean que todos los estados deben desaparecer, porque consideran que un mundo dividido en países termina enfrentando a los pueblos y los que se enfrentan son los gobiernos y no los pueblos.
Por otro lado, mencionó que cree que en Israel viven siete millones de judíos y que el antisionismo, es lo que están en contra de una ideología, una posición política, que considera la supremacía de la raza judía o el pueblo judío o el estado judío sobre el resto de los pueblos.
A su vez, declaró Juan Carlos Antonio Capurro. Abogado. Forma parte de la dirección de la federación internacional de los derechos humanos.
Que respecto al tuit -11 de mayo de 2022- refirió que no tiene contenido antisemita, porque más allá de la forma, que entiende que puede ser fuerte, puede gustar o no gustar, pero que forma parte de la libertad de expresión, donde lo que ve que tiene una opinión política sobre algo que ocurre y lo manifiesta. No consideró, en base a la experiencia mundial, que eso sea un acto de antisemitismo o alguna forma de discriminación en ningún sentido.
Asimismo, respecto al segundo tuit, refirió que es una opinión política.
Respecto la frase “por una palestina libre, democrática del rio al mar”, manifestó que una opinión nunca es un acto de violencia. La violencia es un hecho físico, no es una opinión.
A su vez, respecto a la frase “el Estado de Israel es genocida”, refirió que en la federación internacional de derechos humanos, después de mucho seguimiento de ese tema, emitió un comunicado considerando que la conducta del Estado de Israel es genocida. Es una apreciación muy fuerte, pero es una opinión política, sobre un hecho político, llevado adelante por un estado, de manera que está dentro de la libertad de expresión de un debate democrático que debe desarrollarse en todo el mundo por el hecho tan grave que está ocurriendo.
Que consultado que le fue si conoce la definición de antisemitismo de la IHRA, dijo que la conoce, que le parece una exageración, objetiva porque con ese criterio no se podría hacer ninguna apreciación política nunca, siempre habría un estado que no le gusta lo que dice otro.

Además, le preguntaron si criticar al Estado de Israel por su política de estado es antisemita, refirió que no, que en la federación tienen contactos con Israel que coinciden con la opinión de criticar a los actos de gobierno del Estado de Israel.
Luego al ser consultado sobre la asimilación entre población y el estado o la diferencia entre la destrucción de un estado por su sustitución por otro estado democrático, laico, donde convivan las dos culturas en paz o las dos comunidades en paz; refirió que todos los cambios, modificaciones se producen en función de este tipo de debate, un estado puede tener una estructura y funcionar de una manera o no querer que funcione de otra y si la ciudadanía en su conjunto, mayoritariamente o en alguna circunstancia determinada de la historia lo modifica, pueden modificar las bases de funcionamiento de un estado.
Asimismo, respecto qué opinión le merecía que un dirigente político manifieste públicamente que brega por la destrucción de un estado, refirió que a uno podrá gustarle más, podrá gustarle menos, pero es una expresión, no se lo puede reprimir. Le parece que podrá uno no estar de acuerdo, no gustarle, pero no por eso vamos a sancionarlo, perseguirlo, bastará con que tengamos una opinión eventualmente adversa respecto de ese político, dirigente, decir este no me gusta, no lo voy a votar nunca ni lo voy a apoyar. Que la libertad de expresión es absoluta.
Que respecto a los tuits, entendió que si uno hace una crítica hacia el estado no quiere decir que hay un problema racista, no se debe mezclar lo político con el pueblo.
A su vez, dijo que el estado es una forma jurídica determinada que se puede dar por una serie de coyunturas históricas que van desenvolviéndose y se da así, al punto que puede cambiar de naturaleza en un lapso de corto periodo producto del debate que la propia sociedad realiza, por lo tanto, no se trata de algo inerte sino de algo en movimiento.
⦁ ​ Bases y fundamentos para el análisis de las publicaciones efectuadas por el imputado en relación a las acusaciones formuladas.

Para entender la razón por la cual las frases proferidas por el imputado no han resultado típicamente discriminatorias contra la comunidad judía en los términos de la Ley 23.592, no solo debe analizarse de forma minuciosa dicha ley. Sino también, se deben tener en cuenta los siguientes parámetros de contexto de manera específica, para finalmente exponer la conclusión de mi veredicto absolutorio:
⦁ Contexto internacional y breve reseña histórica del conflicto Israelí- Palestino (Siglo XX – actualidad).
⦁ Terminología usada en la red social X, llamada Twitter al momento de los hechos. Y otros conceptos.
⦁ Breve contexto sobre posición política del imputado.
⦁ Libertad de expresión, enfoque nacional e internacional.
⦁ Análisis de la Ley 23.592 y conclusiones.
Sentado el marco de análisis, desarrollaré cada uno de estos aspectos en forma individual.
⦁ Contexto internacional y breve reseña histórica del conflicto Israelí- Palestino (Siglo XX – actualidad)1.
El Mandato Británico (1917 – 1947).
En el contexto histórico y jurídico de la región, Palestina fue un territorio otomano que, en virtud del mandato internacional otorgado en 1922 por la Sociedad de las Naciones, pasó a estar bajo administración británica. A diferencia de otros territorios del mandato que se convirtieron en Estados independientes, Palestina permaneció bajo control británico, siendo objeto de una situación singular debido a la inclusión en 1917 de la Declaración de Balfour. Este documento comprometía a Gran Bretaña a apoyar el establecimiento de un “hogar nacional para el pueblo judío” en Palestina.

Durante el mandato británico, de 1922 a 1947, se produjo una significativa inmigración judía desde Europa Oriental, intensificándose en la década de 1930 como resultado de la persecución nazi. La creciente población judía y las aspiraciones nacionales árabes desencadenaron tensiones que llevaron a una rebelión en 1937, caracterizada por el uso de terrorismo y violencia por ambas partes.
Con el mandato en crisis y la situación en Palestina cada vez más inestable, el Reino Unido exploró diversas soluciones para facilitar la independencia de la región. Finalmente, en 1947, el Reino Unido remitió el problema a las Naciones Unidas, buscando una resolución que abordara el conflicto y los desafíos asociados con el mandato británico.
El plan de partición, las guerras de 1948, 1967 y 1973 y los derechos inalienables (1947 – 1977).
En 1947, las Naciones Unidas, tras considerar diversas alternativas, a través de la resolución 181 (II), recomendaron la terminación del mandato Británico sobre Palestina y la partición del territorio en dos Estados independientes: uno árabe palestino y otro judío, con Jerusalén bajo un régimen internacional. En 1948, uno de los Estados previstos, Israel, proclamó su independencia. Durante el conflicto que siguió con los países árabes vecinos, Israel amplió su territorio al 77% del área que había sido bajo el Mandato Británico, incluyendo la mayor parte de Jerusalén. Esta expansión resultó en el desplazamiento de más de la mitad de la población árabe palestina, mientras que el resto del territorio asignado al Estado árabe en la resolución 181 quedó bajo control de Jordania y Egipto.
En la guerra de 1967, Israel ocupó los territorios de la Franja de Gaza y la Ribera Occidental, así como Jerusalén Oriental, que posteriormente fue anexada. Este conflicto provocó un segundo éxodo de aproximadamente medio millón de palestinos. En respuesta, el Consejo de Seguridad de la ONU adoptó la resolución 242, que establecía principios para una paz justa y duradera, incluyendo la retirada israelí de los territorios ocupados, una solución justa para los refugiados y la terminación de todas las situaciones de beligerancia o alegaciones de su existencia. Posteriormente, la resolución 338, adoptada tras las hostilidades de 1973, instó a las partes a iniciar negociaciones de paz.
En 1974, la Asamblea General reafirmó los derechos inalienables del pueblo palestino, incluyendo su derecho a la autodeterminación, independencia nacional y el retorno de los refugiados. Al año siguiente, la Asamblea General creó el Comité para el Ejercicio de los Derechos Inalienables del Pueblo Palestino y otorgó a la Organización de Liberación de Palestina (OLP) el estatus de observadora en la Asamblea y en las conferencias de la ONU. El Líbano, la Conferencia Internacional sobre la Cuestión de Palestina y la intifada (1977 – 1990).
En junio de 1982, Israel invadió el Líbano con el objetivo de eliminar la Organización para la Liberación de Palestina (OLP). Esta acción llevó a un acuerdo de alto el fuego, durante el cual las tropas de la OLP se replegaron de Beirut a países vecinos. A pesar de las garantías de seguridad para los refugiados palestinos, se produjo una matanza significativa en los campos de Sabra y Shatila.
En septiembre de 1983, la Conferencia Internacional sobre la Cuestión de Palestina adoptó principios clave, que incluían la oposición a los asentamientos israelíes y la necesidad de oponerse a las iniciativas israelíes para cambiar el estatuto de Jerusalén, el derecho de todos los Estados de la región a existir dentro de fronteras internacionalmente reconocidas, y el reconocimiento de los derechos legítimos e inalienables del pueblo palestino.
En 1987, comenzó un levantamiento popular conocido como la intifada contra la ocupación israelí en los Territorios Palestinos Ocupados. La respuesta de las fuerzas israelíes a la intifada resultó en numerosas víctimas entre la población palestina. Posteriormente, en 1988, el Consejo Nacional de Palestina, reunido en Argel, proclamó el establecimiento del Estado de Palestina. El proceso de paz (década del ´90).

En 1991, se llevó a cabo en Madrid una Conferencia de Paz con el objetivo de alcanzar una solución pacífica al conflicto mediante negociaciones directas entre Israel y los Estados árabes, y entre Israel y los palestinos. Estas negociaciones se basaron en las resoluciones 242 (1967) y 338 (1973) del Consejo de Seguridad de la ONU. Las negociaciones multilaterales debían centrarse en cuestiones de ámbito regional, como el medio ambiente, el control de armamentos, los refugiados, el agua y la economía.
Las negociaciones dieron lugar al reconocimiento mutuo entre el Gobierno de Israel y la Organización para la Liberación de Palestina (OLP) – como representante del pueblo palestino -, así como a la firma de la Declaración de Principios en 1993, conocida como el “Acuerdo de Oslo”. Este acuerdo condujo a la retirada parcial de las fuerzas israelíes, la celebración de elecciones para el Consejo Palestino y la Presidencia de la Autoridad Palestina, la liberación parcial de detenidos palestinos y la instauración de una administración efectiva en las zonas palestinas autónomas.
La participación de las Naciones Unidas fue crucial para asegurar la legitimidad internacional y para movilizar asistencia. La Declaración de Principios de 1993 dejó algunas cuestiones pendientes para negociaciones futuras sobre el estatuto permanente, que se llevaron a cabo en el 2000 en Camp David y en 2001 en Taba, pero estas negociaciones no lograron llegar a una resolución concluyente.
La segunda intifada, el muro de separación, la hoja de ruta (2000-presente).
La segunda intifada comenzó en 2000 tras la visita del Primer Ministro israelí Ariel Sharon – del partido israelí Likud – al Monte del Templo en Jerusalén. En respuesta a esta situación, Israel empezó a construir un muro de separación en la Ribera Occidental, el cual fue declarado ilegal por la Corte Internacional de Justicia. En 2002, el Consejo de Seguridad de la ONU apoyó la solución de dos Estados, Israel y Palestina, y la Liga Árabe aprobó la Iniciativa de Paz Árabe. En 2003, el Cuarteto (EE.UU., UE, Rusia y ONU) presentó una hoja de ruta para una solución biestatal, y se firmó un acuerdo de paz no oficial en Ginebra entre figuras destacadas israelíes y palestinas.
En 2005, Israel retiró sus colonos y tropas de Gaza, pero mantuvo control sobre las fronteras, costas y espacio aéreo. Tras las elecciones legislativas palestinas de 2006, el Cuarteto puso como condición para prestar asistencia a la Autoridad Palestina que esta se comprometiera a no recurrir a la violencia, reconociera a Israel y aceptara los acuerdos previos, sin embargo, con la posterior toma de Gaza por Hamás en 2007, Israel impuso un bloqueo. Con el Proceso de Annapolis de 2007-2008 no se llegó a un acuerdo sobre el estatuto permanente. La escalada de los ataques aéreos y con cohetes a finales de 2008 desembocó en la operación terrestre israelí en Gaza conocida con el nombre de “Plomo Fundido”. A ello, le siguió la resolución de 1860 del Consejo de Seguridad y el informe “Goldstone” sobre violaciones del derecho internacional vinculadas al conflicto de Gaza.
En 2009, el programa de la Autoridad Palestina para establecer instituciones del Estado recibió amplio apoyo internacional. En 2010 fracasó una nueva ronda de negociaciones porque venció la prórroga que se había impuesto a la construcción de asentamientos israelíes. En 2011, Palestina solicitó la membresía en la ONU y fue admitida como miembro de la UNESCO. En 2012, se realizaron conversaciones exploratorias en Amán, seguidas de una nueva ola de violencia entre Israel y Gaza que terminó con un alto el fuego negociado por Egipto.
El 29 de noviembre de 2012, la Asamblea General de la ONU reconoció a Palestina como Estado observador no miembro. En 2014, se declaró el Año Internacional de Solidaridad con el Pueblo Palestino. Después de que se anunció la creación de un gobierno de consenso nacional palestino, Israel suspendió en abril de 2014 la nueva ronda de negociaciones que se había iniciado en 2013.
En julio y agosto de 2014 estallaron nuevos enfrentamientos entre Israel y Gaza. En 2016, el Consejo de Seguridad aprobó la resolución 2334. En 2017, la administración de los EE. UU. anunció el reconocimiento de Jerusalén como la capital de Israel y, posteriormente, las embajadas de los EE. UU. y otras se trasladaron a Jerusalén.
En 2020, se mediaron los Acuerdos de Abraham, normalizando relaciones entre Israel y varios países árabes. En 2022, la Asamblea General de la ONU solicitó una Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre la legalidad de la ocupación israelí desde 1967. En 2023, hubo nuevos enfrentamientos entre Israel y Hamás, y el 15 de mayo de 2023, la ONU conmemoró el 75 aniversario de la Nakba.
⦁ Terminología usada en la red social X, llamada Twitter al momento de los hechos. Y otros conceptos.
Ahora bien, conforme la imputación Fiscal, el nombrado escribió tres Tuits.
En el primero de ellos, de fecha 11 de mayo de 2022, expresó que: “Sionistas=Nazis= (emoticón de “fuck you”)”.
En tal sentido, es importante señalar que el término “sionismo” fue introducido por primera vez en 1885 por el escritor vienés Nathan Birnbaum. Posteriormente, en 1896, Theodor Herzl, considerado el fundador del movimiento sionista, abogó por la “restauración del Estado judío”. Además, en 1897 se celebró el primer congreso sionista en Basilea, Suiza, donde se estableció la primera organización sionista.
Con relación a su significado: “Sionismo significa luchar por un Estado judío independiente. La palabra se deriva de Sión, el nombre de una colina en la ciudad de Jerusalén. Aunque no todos los judíos viven en Israel y no todos los habitantes de Israel son judíos.”2
Sionista es alguien que lucha por un Estado judío independiente, donde los judíos puedan vivir de una manera segura. No todos los judíos viven en Israel. No todos los residentes de Israel son judíos; también viven muchos no judíos en Israel. Y no todos los judíos israelíes son sionistas. Por lo tanto, muchos judíos se reconocen a sí mismos en el sionismo, pero hay todo tipo de opiniones y puntos de vista diferentes. Razón suficiente para no confundir y utilizar los términos “comunidad judía”, “pueblo israelita” y “sionista”3.
A continuación, es relevante señalar que el concepto en cuestión ha sido abordado por los testigos que han declarado durante el debate. Por ello, procederé a mencionar un resumen conciso de las interpretaciones de cada uno de ellos sobre el término “sionismo”:
Fiumará: movimiento que defiende el derecho de los judíos a la autodeterminación en su territorio ancestral, es decir, el retorno a la Tierra Prometida.
Gelblung: movimiento de autodeterminación nacional del pueblo judío en su tierra ancestral, que busca establecer y mantener un hogar nacional en el territorio donde han vivido a lo largo de la historia.
Braylan: corriente surgida en la diáspora judía, impulsada por Theodor Herzl, que promueve el retorno del pueblo judío a su tierra ancestral y la creación de un estado propio, el Estado de Israel.
Wermus: corriente política que aboga por la existencia de un Estado judío independiente en una tierra específica.
Katz: es la idea de que una región (Israel y Palestina) pertenece ancestralmente a una comunidad (el pueblo judío), lo que resulta en el desplazamiento de otra comunidad asentada allí, y que se asemeja a corrientes colonialistas.
Sibinian: movimiento político e ideología que surgió en el siglo XIX.

Alche: corriente o pensamiento político de origen judío que promueve que los judíos del mundo se trasladen a vivir a un estado judío, como el Estado de Israel.
Alberstein: posición política que sostiene que el Estado de Israel y el pueblo judío tienen una supremacía superior al resto.
También se ha dicho que, el sionismo: “…hace referencia a un movimiento político internacional que tuvo origen a mediados del Siglo XIX de la mano de Teodoro Herzl que propugnó la creación de un estado soberano para el pueblo judío, lo que puede a su vez considerarse un importante antecedentes de la conformación del moderno Estado de Israel. Lo relevante de esta aclaración es que no debe confundirse al sionismo con la comunidad judía…”4.
Por otro lado, adentrándonos en los términos utilizados en la publicación del día 15 de mayo del año 2022, se expresó lo siguiente: “74 años de la catástrofe que vive el pueblo palestino, a manos del Estado racista y genocida de Israel. La llave, símbolo de sus casas y tierras robadas, está presente en cada lucha. Por una Palestina laica y democrática, del río al mar. #nakba74”.
En lo destacado relativo a “74 años de la catástrofe que vive el pueblo palestino, a manos del Estado racista y genocida de Israel” y a los efecto de no ser reiterativo, me remito a lo expresado en punto 1) del presente acápite (reseña internacional e histórica).
Así, respecto del término estado, debo destacar que existen diferentes corrientes y teorías que buscaron a lo largo de la historia definir el concepto de Estado, las cuales se basan en su naturaleza, función, evolución, entre otros aspectos, y tratar cada una de estos excedería claramente el fin del presente acápite y los fundamentos de esta sentencia.
Ahora bien, yendo al concepto llano de la palabra y a los fines aquí pretendidos, podemos definir al estado, según la RAE5, como País soberano (reconocido como tal en el orden internacional, asentado en un territorio determinado y dotado de órganos de gobierno propios), forma de organización política (dotada de poder soberano e independiente, que integra la población de un territorio), o como conjunto de los poderes y órganos de gobierno de un país soberano.
A ello cabe agregar, que normalmente cuando nos referimos al vocablo “Estado” lo primero que pensamos es en su población, ya que ésta es un elemento esencial (no podría concebirse un Estado sin habitantes). Pero lo cierto es que, sin territorio, poder, organización jurídica-política y gobierno no se alcanza para tener un Estado6.
En nuestra doctrina nacional, tal definición, ha sido abordada por diferentes juristas, la más precisa a mi juicio y la cual comparto, la elaborada por el Dr. Carlos Fayt, que define al estado “…como una comunidad políticamente organizada en un ámbito territorial determinado. En su significado moderno, es una unidad política, con instituciones objetivas diferenciadas que declaran y sostienen el derecho y aseguran el orden mediante el monopolio de la obligatoriedad incondicionada. Una entidad soberana y abstracta, a quien se confía la titularidad del Poder. Lo específico de la realidad estatal está constituido por las relaciones políticas. De ellas provienen el mando y la obediencia, la cooperación y disyunción, la distinción entre gobernantes y gobernados y las formas efectivas de dominación, como cristalización y síntesis de la actividad humana orientada a la organización y ordenamiento de la vida social. El Estado, por una parte, es una forma de vida social históricamente determinada, y por la otra, una estructura política cuyos elementos esenciales son el Poder, el territorio, la población y el derecho. Lo característico del Estado como forma de organización política moderna está dado por la idea de soberanía, en cuanto cualidad o “modalidad” del Poder institucionalizado. Esta institucionalización del Poder hace que la relación entre los hombres que mandan y los que obedecen -fenómeno político esencial—, se convierta en impersonal, la dominación asuma carácter legal basado en ordenamientos objetivos, de cuya aplicación se encargan el gobierno, la administración y la judicatura como conjunto de órganos o agentes en quienes reside la autoridad…”7.

En definitiva, el Estado es una entidad política y jurídica soberana que ejerce autoridad y control sobre un territorio y sus habitantes con el propósito de mantener el orden y promover el bienestar general.
Este concepto, no debe ser confundido con los elementos que lo componen, tales como la población, el territorio, el poder y el gobierno8. En lugar de reducirse a la mera suma de estos, el Estado se define por su estructura y función integradora, que trasciende a sus componentes individuales y se manifiesta como un sistema coherente y autónomo en el ámbito político y jurídico.
En suma, tal como ha quedado evidenciado y en lo que aquí nos compete, el Estado no debe ser confundido con su población; la población es uno de los elementos del Estado, pero no lo define como estado, ni representa su estructura completa.
En segundo lugar, tampoco se debe confundir el concepto de Estado con la política exterior o las decisiones de gobierno que adopte. La política exterior y las decisiones de gobierno son manifestaciones de la acción estatal, pero tampoco agotan ni definen el Estado en sí.
En conclusión y siendo integral, el Estado abarca la estructura organizativa y la soberanía que permiten la existencia y funcionamiento de estas actividades y decisiones, pero no se reduce a ellas.
Respecto del término genocidio, vale destacar que: “Se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo”9.
Por último, corresponde abordar la frase: “Por una Palestina laica y democrática, del río al mar”.
Para entender esta referencia, en primer lugar, debemos entender que sostener que un Estado es laico10 implica que el mismo no reconoce ni adopta ninguna religión oficial, y mantiene una separación entre las instituciones gubernamentales y las religiosas.
En este sentido, el carácter laico del Estado11 se manifiesta en la garantía de que el gobierno no se involucre en asuntos religiosos, ni la religión influya en la gestión estatal. Esto asegura que tanto las entidades gubernamentales como las religiosas operen de manera independiente y sin interferencias mutuas, promoviendo así la neutralidad estatal en materia religiosa y garantizando la libertad de religión para todos sus ciudadanos.
Por lo tanto, podría inmiscuirse que referirse a una Palestina Laica (en el sentido llano de la frase), significa que no haya interferencia estatal en asuntos religiosos, ni tampoco que las creencias religiosas influyan en la política estatal. Es decir, que todas las religiones y creencias serian tratadas con igual respeto y no habría privilegio ni lugar a discriminación basada en la religión, promoviendo así la igualdad de derechos y la libertad de creencias para todos los ciudadanos.
A su vez, en lo que atañe a un Estado democrático12, se puede definir como aquel que posee una estructura en la que los ciudadanos no solo tienen la capacidad de participar en la toma de decisiones políticas a través de mecanismos electorales, sino que también se asegura la vigencia de los derechos y libertades fundamentales.

En este sentido, la doctrina la ha definido como “…una forma de estado porque, como toda forma de estado, implica relación entre el poder y otro elemento (que puede ser el territorio en el federalismo, o el pueblo en la democracia) y que, por ser el pueblo, sitúa a las personas que forman parte de él en un régimen de libertad, con respeto a su dignidad, y con efectiva vigencia de los derechos…”13.
Para ejemplificar lo expuesto, podemos citar los siguientes casos de Estados laicos y democráticos, autodeterminados así en su propia constitución:
⦁ Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos14, art. 40:“Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental”, y art. 130: “…Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político…”.
⦁ Constitución Política de Colombia15, art. 1: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”; y art. 19 “Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley”.

  • Constitución Española16: art. 1: “1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político…”, y art. 16: “1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley…”.
    La frase “…del rio al mar” se refiere geográficamente al área situada entre el río Jordán y el mar Mediterráneo, que incluye: Israel, Cisjordania y la Franja de Gaza.
    Si bien, no existe una definición oficial de dicha locución, la misma ha sido usada desde el inicio del conflicto entre ambos países. Depende del modo que sea expresada, puede tener diferentes significados. El término más usual, y expresado por los grupos más extremistas, significa un llamado a la “liberación palestina” (entendiéndose como la eliminación del Estado de Israel17); sin embargo, no todos los que utilizan el lema están de acuerdo con la mencionada interpretación, afirmando que solo resulta una exigencia de igualdad de derechos para los palestinos o la creación de un estado único y secular en todo el territorio18.
    Por otro lado, tampoco se puede perder de vista que en el marco político Israelí la carta del Likud19 de 1977 establece que entre el Mar y el Jordán sólo habrá soberanía israelí20.
    De todo ello, se infiere que la interpretación de dicha frase – habida cuentas las tensiones geopolíticas que de larga data se vienen padeciendo en la región – resulta muy controversial y saturada de significado y claramente podrá adquirir diferentes matices teniendo en consideración en contexto y los ideales bajo la cual se la manifieste.
    Por último, respecto de la imputación del día 20 de mayo de 2022, nótese que se publicó que: “El pueblo palestino resiste. Apoyar su heroica lucha es también desnudar las mentiras del sionismo, el imperialismo y sus voceros. Los ataques a quienes defendemos la causa palestina no nos silencian: nos confirman que estamos en lo correcto. El Estado de Israel es genocida” y “Siempre condenamos la persecución antijudía y toda opresión étnica, religiosa, de género o nacionalidad. X eso defendemos al pueblo palestino. Basta de acusar de antisemitas a quienes somos antisionistas”.
  • En este tuit solo aclararé los términos que hasta ahora no han sido desmenuzados. En tal sentido, nótese que por imperialismo se entiende: “1. Actitud y doctrina de quienes propugnan o practican la extensión del dominio de un país sobre otro u otros por medio de la fuerza militar, económica o política. 2. Sistema y doctrina de quienes propugnan o practican el régimen imperial en un Estado.”21.
  • También, se ha destacado que: “El imperialismo es la doctrina que defiende la dominación de una nación o Estado sobre otros territorios y pueblos a través de la adquisición de tierras o la imposición de un control político y económico. Por lo tanto, conlleva la expansión de la autoridad del Estado más allá de sus fronteras.”22.
  • Ahora bien, entiendo pertinente definir el término antisemita. En tal sentido tendré en cuenta diversas fuentes.
  • Primeramente, vale destacar que la Definición del Antisemitismo de la Alianza Internacional para el Recuerdo del Holocausto, destaca que: “El antisemitismo es una cierta percepción de los judíos que puede expresarse como el odio a los judíos. Las manifestaciones físicas y retóricas del antisemitismo se dirigen a las personas judías o no judías y/o a sus bienes, a las instituciones de las comunidades judías y a sus lugares de culto.”.23
  • Asimismo, dicha definición de la IHRA se encuentra conjunta a una serie de ejemplos “actuales” de cómo se expresa el antisemitismo en la vida pública. Estos incluyen, la negación del Holocausto, negar al pueblo judío su derecho a la autodeterminación (por ejemplo sosteniendo que la existencia del Estado de Israel es racista), establecer comparaciones entre las políticas de Israel y las Nazis, responsabilizar a los judíos colectivamente por las acciones de ese Estado o de judíos individuales, etc.
  • Por último, destaca que “Las manifestaciones (de antisemitismo) pueden incluir ataques contra el Estado de Israel, concebido como una colectividad judía”. Pero a su vez, se expresa que: “Sin embargo, las críticas contra Israel similares a las dirigidas contra cualquier otro país no pueden considerarse antisemitismo”.
  • Por otro lado, también existen otros instrumentos, como por ejemplo la “Declaración de Jerusalén sobre el Antisemitismo”24, cuyo preámbulo destaca que responde a “la Definición de la IHRA”, debido a que la a IHRA no es clara en aspectos claves y está ampliamente abierta a diferentes interpretaciones, generando controversias, debilitando así la lucha contra el antisemitismo.
  • A su vez, se propone que se tome su declaración no jurídicamente vinculante como alternativa a la definición de la IHRA. Destaca que, las instituciones que ya han adoptado la definición IHRA pueden utilizarla para interpretarlo. Mencionan que la definición de la IHRA incluye 11 “ejemplos” de antisemitismo, 7 de los cuales se centran en el Estado de Israel. Si bien esto pone un énfasis indebido en un ámbito, existe una necesidad generalizada de claridad sobre los límites del discurso y la acción políticos legítimos en relación con el sionismo, Israel y Palestina.
  • Entre otras cosas, destaca que no es antisemita: 1) Apoyar la demanda palestina de justicia y la plena concesión de sus derechos políticos, nacionales, civiles y humanos, tal como están resumidos en el derecho internacional. 2) Criticar u oponerse al sionismo como una forma de nacionalismo, o defender una variedad de acuerdos constitucionales para judíos y palestinos en el área entre el río Jordán y el Mediterráneo. No es antisemita apoyar acuerdos que otorguen plena igualdad a todos los habitantes “entre el río y el mar”, ya sea en dos estados, un estado binacional, un estado democrático unitario, un estado federal o en cualquier forma. 3) Crítica basada en evidencia a Israel como Estado. Esto incluye sus instituciones y principios fundacionales. También incluye sus políticas y prácticas, nacionales y extranjeras, como la conducta de Israel en Cisjordania y Gaza, el papel que desempeña Israel en la región o cualquier otra forma en que, como Estado, influya en los acontecimientos del mundo. No es antisemita señalar una discriminación racial sistemática. En general, las mismas normas de debate que se aplican a otros estados y a otros conflictos sobre la autodeterminación nacional se aplican en el caso de Israel y Palestina. Por lo tanto, incluso si es polémico, no es antisemita, en sí mismo, comparar a Israel con otros casos históricos, incluido el colonialismo de colonos o el apartheid. 4) El boicot, la desinversión y las sanciones son formas habituales y no violentas de protesta política contra los Estados. En el caso israelí, no son, en sí mismos, antisemitas. 5) El discurso político no tiene que ser mesurado, proporcional, moderado o razonable para estar protegido por el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos o el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y otros instrumentos de derechos humanos. Las críticas que algunos pueden considerar excesivas o polémicas, o que reflejan un “doble rasero”, no son, en sí mismas, antisemitas. En general, la línea divisoria entre el discurso antisemita y el no antisemita es diferente de la línea entre el discurso razonable y el irrazonable.

Respecto del término antisionismo, y en contraposición a lo que ya hemos expresado en el presente, el mismo pone en duda que verdaderamente exista el derecho de conformar dicho estado nacional judío. Sin embargo, ello no se traduce en que todos los antisionistas se opongan a la existencia de Israel, pero sí a que este sea un Estado basado en el judaísmo, o a su política internacional (conflicto con Palestina) en territorios como en Cisjordania o Jerusalén.
De lo expuesto surge que, antisionista y antisemita no son la misma cosa. Entonces se puede ser judío y antisionista e incluso existen sionistas críticos con algunas políticas internacionales del gobierno israelí.
Según Fuimará: El antisemitismo es el odio hacia los judíos, basado en su religión y cultura. Por otro lado, el antisionismo no es más que la contraposición al sionismo.
A pesar de la confusión común, es importante entender que el antisionismo rechaza la idea de un estado supremacista basado en una etnia, mientras que el antisemitismo es un odio dirigido contra el pueblo judío. Por lo tanto, como se mencionó al principio, no todos los sionistas son judíos, ni todos los judíos son sionistas. Afirmar lo contrario asumiría que todos los judíos comparten la misma opinión sobre Israel, cuando en realidad muchos judíos alrededor del mundo son antisionistas por razones religiosas o políticas, o simplemente no tienen una opinión formada sobre el tema.
⦁ Breve contexto sobre posición política del imputado.
Dando inicio al presente acápite, cabe tener en consideración que el imputado resulta ser miembro y referente del partido político Movimiento Socialista de los Trabajadores (MST), agrupación que se referenciada con las corrientes políticas del marxismo, el leninismo y el trotskismo.
Dicho ello, corresponde desentrañar algunos conceptos de los vocablos referidos en el párrafo que antecede.
Así – en términos generales – podemos definir al socialismo como una ideología política y económica que tiene por finalidad buscar la igualdad social y económica a través de la propiedad colectiva o estatal de los medios de producción y una planificación centralizada de la economía. Para esta corriente ideológica, el control de los recursos y la producción debería estar en manos de la comunidad o del Estado, no así de privados; ello con el fin de garantizar una equitativa distribución de la riqueza, y de esta manera, eliminar las desigualdades sociales inherentes al capitalismo.
En palabras del Dr. Carlos Santiago Fayt, el socialismo “…es la expresión política de una concepción de la sociedad y del individuo, en la que predomina lo social sobre lo individual, como condición para la realización de un nuevo orden social que asegure la plenitud de la personalidad humana, mediante la propiedad colectiva de los medios de producción y de cambio. Su sistema de ideas se basa en la propiedad social de los instrumentos de producción, la orientación de la producción con miras a la satisfacción de las necesidades humanas y la dirección democrática de esos instrumentos. El individuo, al contribuir al bien de la comunidad, contribuye a su propio bien; la propiedad privada se transforma en “función social, se socializa o pasa a poder del Estado, según las variantes colectivistas, y el Estado, o bien se transforma en el instrumento de contralor de la vida económica por la sociedad, o bien sirve a una dictadura del proletariado, en el tránsito a su definitiva desaparición. Históricamente, el socialismo se nos presenta como una fuerza social o un movimiento contra la injusticia social y se identifica con el movimiento obrero. Como doctrina política nace en el siglo XIX, como contrapartida del liberalismo y de su forma económica, el capitalismo…”25.
En este sentido, en lo que atañe al partido político Movimiento Socialista de los Trabajadores (MST)26, debo señalar que tiene una identidad, dentro de la izquierda, socialista y trotskista. Ideología que se alinea con el socialismo revolucionario, centrándose en una transformación profunda de la sociedad hacia un sistema socialista basado en la democracia de los trabajadores y la equidad social.

En su plataforma política, el MST públicamente promueve principios de justicia social e igualdad y critica las políticas neoliberales. Además, el partido impulsa la mejora de los derechos laborales y sociales como parte integral de su programa político, y aboga por la nacionalización de sectores estratégicos de la economía.
En efecto, de su carta orgánica se desprende que es una agrupación política nacional que promueve el bien público y sostiene el régimen democrático, representativo, republicano y federal, y los fines y los principios de la Constitución Nacional27.
A su vez, de la página oficial del partido28, surge que es una agrupación que se referencia en el marxismo, el leninismo y el trotskismo, corriente esta última que en nuestro país fue fundada por Nahuel Moreno en el año 1944, y posteriormente desarrolló en diversos países de Latinoamérica y el mundo construcciones revolucionarias.
Además, allí destacan que se encuentran al servicio de dos banderas fundamentales: a) la movilización de la clase obrera y los sectores populares, de la juventud y el movimiento feminista, apoyando sus luchas y organización independiente hacia el objetivo de un gobierno de los trabajadores y un modelo socialista de país; b) en función de ello, la búsqueda de todas las vías de construcción y confluencia hacia un gran partido revolucionario con influencia en los procesos reales del movimiento de masas.
En este orden de ideas, el imputado ha referido ser trotskista. Tal término, ha sido definido por Nahuel Moreno29 – uno de los principales dirigentes del trotskismo latinoamericano – de la siguiente forma “En líneas generales, significa defender las posiciones de principio del socialismo, del marxismo. Es decir, los trotskistas hoy día fue uno de los principales dirigentes del trotskismo latinoamericano. Nació en Argentina y dedicó prácticamente toda su vida a acompañar las luchas obreras y populares y a impulsar la construcción de partidos socialistas revolucionarios leninistas. Comenzó su actividad política y en el seno del movimiento obrero argentino en 1943-44, con la fundación del Grupo Obrero Marxista (GOM). Uno de los primeros desafíos fue responder al nuevo fenómeno del surgimiento del peronismo y el vuelco masivo de los trabajadores al mismo. En 1945 su pequeño grupo tuvo una destacada actuación en la huelga de la carne”. son los únicos defensores, según mi criterio, de las verdaderas posiciones marxistas. Empecemos por entender qué significa ser verdaderamente marxista. No podemos hacer un culto, como se ha hecho de Mao o de Stalin. Ser trotskista hoy día no significa estar de acuerdo con todo lo que escribió o lo que dijo Trotsky, sino saber hacerle críticas o superarlo, igual que a Marx, que a Engels o Lenin, porque el marxismo pretende ser científico y la ciencia enseña que no hay verdades absolutas. Eso es lo primero, ser trotskista es ser crítico, incluso del propio trotskismo…”30.
En su declaración, el imputado ha resaltado su derecho a expresar opiniones políticas y críticas sin que estas sean consideradas como discriminación o antisemitismo, argumentando que su posición se centra en criticar el sionismo y el Estado de Israel, no al pueblo judío en general.
También sostuvo que sus tuits y opiniones están alineados con su militancia socialista y su compromiso con la justicia y los derechos humanos, y que no debían ser vistos como un ataque al pueblo judío sino como una crítica a una corriente política específica.
⦁ Libertad de expresión, enfoque nacional e internacional.
El derecho a la libertad de expresión se encuentra consagrado en nuestra Constitución Nacional (artículos 14 y 32), y dentro de otros instrumentos con jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22 de la CN); así, se puede mencionar la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 19), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo 4), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 19 y 20), y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13).
En lo que respecta a la Constitución Nacional, el art. 14 indica que todo habitante cuenta con el derecho de publicar sus ideas por medio de la prensa, sin censura previa, y el art. 32 añade que el Congreso no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal.
Asimismo, cabe hacer hincapié en que el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos humanos, establece que todos los individuos tienen derecho a la libertad de opinión y expresión, dentro del cual se cual se encuentra el derecho a no ser molestado en función de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, difundirlas sin limitación, a través de cualquier medio.
En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha entendido que el derecho a la libertad de expresión tiene dos aristas: una individual y una colectiva. De este modo: “[el artículo 13 señala que la libertad de pensamiento y expresión ‘comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole […]’. Esos términos establecen literalmente que quienes están bajo la protección de la Convención Americana tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Por tanto, cuando se restringe ilegalmente la libertad de expresión de un individuo, no sólo es el derecho de ese individuo el que está siendo violado, sino también el derecho de todos a ‘recibir’ informaciones e ideas, de donde resulta que el derecho protegido por el artículo 13 tiene un alcance y un carácter especiales. Se ponen así de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de expresión. Esta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno” (Corte IDH, La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, Serie A Nº 5, párr. 30). Este alcance del derecho también ha sido tomado por la Corte Suprema de Justicia en varios pronunciamientos (Fallos 306:1892; 310:508, entre otros)31.

Siguiendo tal lineamiento, se expresó que: “Cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, por lo que los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes y en esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.”32.
Debido a la función primaria que cumple la libertad de expresión en la democracia, la protección que se otorga es esencial. El derecho a mantenerse informado opera como un vínculo inquebrantable entre las libertades públicas y el principio democrático, no existiría una real democracia sin la libre expresión y prensa33.
En ese orden de ideas, la CSJN ha aclarado declarado en forma reiterada el lugar eminente que la libertad de expresión tiene en un régimen republicano. En este sentido, ha dicho desde antiguo que entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de prensa es una de las que posee mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo, existía tan solo una democracia desmedrada o puramente nominal.34
Es que: “…en lo atinente a las restricciones a libertad de expresión, la prohibición de censura es prácticamente absoluta. En este sentido, para la Corte IDH “… el art. 13.4 de la Convención establece una excepción a la censura previa ya que la permite en los casos de los espectáculos públicos pero únicamente con el fin de regular el acceso a ellos, para la protección moral de la infancia y la adolescencia. En todos los demás casos, cualquier medida preventiva implica el menoscabo a la libertad de pensamiento y expresión’ (Corte IDH, Caso “La última tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros vs. Chile), Sentencia del 5 de febrero de 2001, Serie C, N° 73, párr. 70). En esa línea también se ha expedido la CSJN en Fallos 317:771, 324:975, entre otros. Así las cosas, el derecho a la libertad de expresión solo puede ser restringido mediante la asignación de responsabilidades ulteriores. La Corte IDH ha definido en varias oportunidades que para que estas restricciones sean legítimas es preciso que reúnan los siguientes requisitos: “a) la existencia de causales de responsabilidad previamente establecidos; b) la definición expresa y taxativa de esas causales por la ley; c) la legitimidad de los fines perseguidos al establecerlas; y d) que esas causales de responsabilidad sean ‘necesarias para asegurar’ los mencionados fines” (Corte IDH, Opinión Consultiva OC-5/85, párrs. 36 y 39). La CSJN ha sostenido idéntica doctrina en Fallos 315:1943, entre otros precedente”35.
Dicho ello, la CSJN ante el riesgo de producir un daño mediante un medio de comunicación, en líneas generales, resuelven los casos a través de tres doctrinas: “Campillay”, “Real Malicia” y “Patitó”.
En el caso “Campillay Julio c/. La Razón”. del 15/05/1986 – se tutela la transmisión de noticias de interés público que, siendo erróneas, perturban el honor de alguna persona involucrada dentro de la misma. En el caso de Real malicia, las noticias no generan agravios, salvo que la parte afectada pruebe que fueron dadas a conocer a sabiendas de su falsedad, con dolo o culpa grave.
Por último, la CSJN en la causa “Patitó, José Ángel y otro c/ Diario La Nación y otros”, del 24/06/2008, entendió que respecto de la opiniones vertidas en los medios de comunicación, no se pueden catalogar como falsas y/o verdades; y que, por lo tanto no deberían generar responsabilidad cuando hacen referencia a hechos de interés público. Asimismo, en otro precedente se ha dicho que se debe distinguir entre hechos y juicio de valor. En tal sentido, los primeros son susceptibles de probarse, en cambio, los segundos, no son susceptibles de prueba36.
Siguiendo tal lineamiento, también se ha entendido que: “…las ideas, opiniones, juicios de valor, juicios hipotéticos o conjeturas, dado que por su condición abstracta no es posible predicas de ellos verdad o falsedad…corresponde tomar como objeto de reproche jurídico la utilización de palabras inadecuadas, esto es, la forma de expresión y no de su contenido, dado que este, en cuanto opinión, es absolutamente libre”37. Agregó la CSJN, en dichos casos, que los criterios de ponderación tienen que estar dados por la ausencia de expresiones estricta e indudablemente injuriantes y que, además, carezcan de relación con las ideas u opiniones que se expongan38.
En los fallos citados en el párrafo anterior, asimismo se ha entendido que en el examen de los términos utilizados para expresar críticas o juicio de valor no es suficiente la indagación de sus significados literales o aislados, sino que, por el contrario, debe considerarse especialmente la terminología usual en el contexto en el que han sido enunciados, así como el grado de agresividad discursiva propia del medio en cuestión.
A su vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos entendió en temas de alto interés público, no solo se protege la emisión de expresiones inofensivas o bien recibidas por la opinión pública, sino que también la de aquellas que chocan, irritan o inquietan a los funcionarios públicos o a un sector cualquiera de la población39.
También, la CSJN en un fallo reciente, ha establecido que: “El cariz desagradable, indignante o desmesurado de ciertas expresiones del debate público no podría despojarlas de protección constitucional sin incurrir en criterios que, en última instancia, dependerían de los subjetivos gustos o sensibilidades del tribunal de justicia llamado a ponderarlas. El solo motivo de que esas expresiones puedan resultar ingratas u ofensivas para las personas involucradas, tampoco podría sustraerlas, sin más, de esa protección constitucional. Como ha dicho esta Corte, el criterio estará dado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriantes que carezcan de relación con las ideas u opiniones que se expongan (conf. Fallos: 257:308; 321:2558 “Amarilla”, considerandos 7° y 10 del voto de los jueces Petracchi y Bossert; en este sentido ver también mutatis mutandis fallo “Hustler” ya citado, puntos 55 y 56)”; y que: “…Es por ello que la Constitución Nacional protege no solamente la emisión de – 19 – expresiones inofensivas o bien recibidas, sino también aquellas formuladas en tono agresivo, con vehemencia excesiva, dureza o causticidad, o que apelan a expresiones irritantes, ásperas u hostiles, indudablemente molestas para los funcionarios o figuras públicas (conf. doctrina causa CSJ 755/2010 (46-S)/CS1 “Sujarchuk, Ariel Bernardo c/ Warley, Jorge Alberto s/ daños y perjuicios”, sentencia del 1° de agosto de 2013)40.
Habiendo efectuado un análisis detallado del derecho a la libertad de expresión, dentro de los preceptos de la constitución nacional argentina – enmarcada en sus artículos 14 y 32 – y los tratados internacionales con jerarquía constitucional – artículo 75, inciso 22 de la CNA – entiendo que la misma constituye un pilar fundamental dentro de una sociedad democrática de derecho y su protección resulta primordial para su correcto funcionamiento.
⦁ Análisis de la Ley 23.592 y conclusiones.
A continuación resulta necesario analizar si la conducta imputada puede ser considerada típica, en los términos del art. 3, párrafo segundo de la Ley 23.592, y, por lo tanto, susceptible del reproche penal allí previsto; ello tomando en consideración la totalidad de las premisas hasta aquí expuestas.
Comenzando con el análisis, cabe hacer hincapié que en nuestra Constitución Nacional, como así también en los Tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional (conforme lo previsto en el artículo 75 inciso 22 de nuestra Carta Magna), el derecho a la igualdad ante la ley y el principio de no discriminación se encuentran reconocidos expresamente.

Concretamente, el art. 16 de la CN prevé que “La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas”.
Por su parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos (Adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948), en sus arts. 1 y 2, establece que “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros” y, “Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no sé hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía”.
Sentado ello, en lo que aquí nos concierne, debo señalar que la figura legal bajo análisis tiene sus cimientos en lo establecido en las siguientes normas:

  • Art. 4 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (aprobada por nuestro país mediante Ley N° 17.722),“Los Estados partes condenan toda la propaganda y todas las organizaciones que se inspiren en ideas o teorías basadas en la superioridad de una raza o de un grupo de personas de un determinado color u origen étnico, o que pretendan justificar o promover el odio racial y la discriminación racial, cualquiera que sea su forma, y se comprometen a tomar medidas inmediatas y positivas destinadas a eliminar toda incitación a tal discriminación o actos de tal discriminación, y, con ese fin, teniendo debidamente en cuenta los principios incorporados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como los derechos expresamente enunciados en el artículo 5 de la presente Convención, tomarán, entre otras, las siguientes medidas: a) Declararán como acto punible conforme a la ley toda difusión de ideas basadas en la superioridad o en el odio racial, toda incitación a la discriminación racial, así como todo acto de violencia o toda incitación a cometer tales actos contra cualquier raza o grupo de personas de otro color u origen étnico, y toda asistencia a las actividades racistas, incluida su financiación…”.
  • ⦁ Art. 13, inc. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José (aprobada por nuestro país mediante Ley N° 23.054), “Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional”.
  • ⦁ Art. 20, inc. 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (aprobado por nuestro país mediante Ley N° 23.313), “…Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley”.
  • En consecuencia, es menester resaltar que todos los habitantes de la Nación Argentina tienen derecho a recibir el mismo tratamiento legal, sin sufrir discriminaciones arbitrarias.
  • En tal sentido, el art. 3 de la Ley 23.592 prevé que “serán reprimidos con prisión de un mes a tres años los que participaren en una organización o realizaren propaganda basados en ideas o teorías de superioridad de una raza o de un grupo de personas de determinada religión, origen étnico o color, que tengan por objeto la justificación o promoción de la discriminación racial o religiosa en cualquier forma. En igual pena incurrirán quienes por cualquier medio alentaren o incitaren a la persecución o el odio contra una persona o grupos de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas” (siendo conducta descripta al final, la conducta típica atribuida al imputado).

En primer término, en relación al bien jurídico protegido, cabe señalar que la norma tutela la igualdad de trato y oportunidades, como así también la dignidad de la persona humana, todo ello sobre bases de los derechos y garantías fundamentales reconocidas en nuestra Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos.
En este sentido, la doctrina ha dicho que “La caracterización del bien jurídico protegido por la ley 23.592 sobre Actos Discriminatorios tiene por finalidad castigarlos actos discriminatorios y resguardar no solo a las personas perseguidas sino a la sociedad toda y a la democracia constitucional. Se refiere, en esencia, a la prevención y al castigo de la discriminación racial, política, económica y religiosa, que se relaciona con el art. 16 de la CN y otras disposiciones de esa categoría (…) nuestro ordenamiento prohíbe la discriminación—arbitraria—cuando se funde en la raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición; y desde el plano estatal y/o privado, será ilegal en la medida en que no se demuestre la funcionalidad de la norma y/o acto, que debe obedecer, al final del camino, a un objetivo particularmente importante y relevante”41.
También, se ha dicho que “…sobre la base de la riqueza de los precedentes normativos internacionales que dieron base a esta ley, podemos ver incluido en el ámbito de protección de esta norma no sólo a la dignidad del ser humano, sino preponderantemente la base sobre la cual ella se construye, esto es en la igualdad de trato y en el igual reconocimiento de los derechos y garantías a todo ser humano…”42.

Para ello, primeramente resulta ser crucial que se distinga entre las expresiones de opinión o información que puedan resultar incómodas, controversiales y merecedoras de debate; y la acción de vulnerar la igualdad – de trato y oportunidades – y la dignidad de la persona humana.
En efecto, para determinar si se ha violado la dignidad y la igualdad de trato, o si estamos ante el ejercicio legítimo del derecho constitucional a la libertad de expresión, no es suficiente analizar de manera aislada las palabras y términos utilizados por el imputado. Sino, que resulta necesario considerar el contexto y el discurso en su totalidad, así como el medio en el que se emplearon.
En ese orden de ideas, además se ha aclarado que la libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática y la misma resulta totalmente imprescindible para la creación de la opinión pública. “Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre.”43.
En cuanto al sujeto activo la norma – a diferencia como si ocurre en el primer párrafo del artículo 3 – el segundo párrafo no requiere que haya multiplicidad de sujetos, por lo que puede ser sujeto activo de este delito cualquier persona.
Sin embargo, en lo referente al sujeto pasivo se ha dicho que “…formará parte de un grupo marginado, pertenecerá a un colectivo que sufre un trato peyorativo —por xenofobia, racismo, etcétera—, cuyas oportunidades son menores debido a su pertenencia definida por sus características físicas, ideológicas, religiosas, económicas o sociales…”44.
De este modo, no puedo perder de vista que al momento de requerir el caso a juicio, la Fiscalía circunscribió los hechos de la siguiente forma: “Se le imputa a Hugo Alejando Bodart, DNI 16507098, el haber alentado, desde el perfil de la red social Twitter @Ale_Bodart, con diversas publicaciones, al odio y persecución contra el Estado de Israel…” .
Pero luego al momento de hacer los alegatos de apertura la Fiscalía cambió la imputación y destacó que el imputado publicó tres frases – proferidas los días 11, 15 y 20 de mayo de 2022 – en la por entonces red social “Twitter” a través de las cuales incitó al odio contra la comunidad judía. Es decir, la imputación inicial se trataba respecto del “Estado de Israel”, como sujeto pasivo, pero en el debate oral y público, las eventuales víctimas se centraron en la “comunidad Judía”.
Con relación a la querella, en la instrucción penal preparatoria centró su acusación en los tres tuits en cuestión y agregó que el imputado a través de sus publicaciones, alentó y manifestó su odio contra los judíos que viven en Israel. También evidenció su voluntad de incitar a la persecución o al odio contra los que profesan la religión judía y los que tienen nacionalidad israelí. En definitiva, entendió el discurso del imputado alentó e incitó a la persecución o al odio contra los judíos, los israelíes y los sionistas.
A su turno en el juicio y en su alegato de apertura, ha considerado que “…los hechos imputados violentan en el art. 3 segundo párrafo de la ley 23.592 y promueven el odio hacia la colectividad judía argentina.”.
Puede advertirse con claridad que la Fiscalía ha cambiado o variado el tipo de imputación, haciéndolo primero respecto del Estado de Israel para luego centrarlo en el grupo de la comunidad judía, como colectivo afectado. En el caso de la querella, ha entendido primeramente que la misma era dirigida a los judíos que residentes de Israel. Tras ello, entendió que se dirija a los judíos, israelís y sionistas (sin distinción); para finalmente mencionar que es dirigida hacia a la colectividad judía argentina.

Ambos acusadores, tanto la Fiscalía como la querella, variaron sus imputaciones, lo que revela una evidente dificultad para imputar estos hechos a un suceso delictivo específico o para encuadrarlos en un delito determinado. Es importante remarcar esto, ya que la congruencia es esencial en la acusación. No debemos olvidar que la base fáctica ya estaba construida desde los requerimientos de elevación a juicio, y fue esta la que desencadenó todo el juicio.
En lo que aquí importa, es claro que la conducta imputada en el requerimiento debió ser la misma que en el alegato de apertura y no otra, de conformidad con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en orden a que, a los fines de la congruencia, “…cualquiera sea la calificación jurídica que en definitiva efectúen los jueces, el hecho que se juzga debe ser exactamente el mismo que el que fue objeto de imputación y debate en el proceso, es decir, aquel sustrato fáctico sobre el cual los actores procesales desplegaron su necesaria actividad acusatoria o defensiva…” 45.
Dicho ello, y a fin de esclarecer la multiplicidad de sujetos pasivos mencionados por la partes (que resultarían víctimas del delito imputado), es imperioso realizar una distinción clara entre la comunidad judía y el Estado de Israel.
Aunque coloquialmente se tiende a asociar ambos términos debido a que una parte significativa de la población israelí comparte la religión, cultura y tradición judía – tal como ha quedado acreditado por las declaraciones testimoniales- y aunque el judaísmo tenga una presencia destacada en la identidad cultural y social de Israel, es importante reconocer que, desde una perspectiva técnica y jurídica, la población de un estado y un Estado son entidades que no deben confundirse, puesto que una (la primera) es un elemento de la otra.
Siguiendo tal lineamiento, y a fin de profundizar los conceptos entre la comunidad judía y el Estado de Israel, se ha mencionado que: “Al respecto, si bien coloquialmente ambas denominaciones suelen asociarse en forma directa – debido a que gran parte de la población israelí profesa la religión judía, aunque ésta no sea la religión oficial del Estado- técnicamente una comunidad no es lo mismo que un Estado. En este sentido, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española se entiende por comunidad al “conjunto de personas vinculadas por características o intereses comunes”. Por su parte, en lo que atañe al concepto Estado puede decirse que “Estado no es un ente empírico; es un ente abstracto. Es una creación intelectual, destinada a nombrar de modo rápido a una creación social compleja (…) Es conveniente reservar el nombre técnico de Estado a unas organizaciones políticas y sociales concretas: las nacidas en conjunción con una nación y a partir de los siglos XV y XVI (…) En la teoría tradicional de la teoría del Estado se considera que ese concepto tiene elementos definitorios y elementos concomitantes. Los elementos definitorios en esa concepción – expuestos por Jellinek, Weber, Kelsen, con reservas- son: poder´,territorio´ y
población´. Esos elementos, a su vez, suman un elementos concomitante: lasoberanía´ que se le atribuye al poder. A esos elementos, Heller (…) le agrega el orden jurídico (…)”(…)” (Resnik, Mario H. “Estado y Política. Una Aproximación Sistémica” (1997) Ed. La Ley, Buenos Aires, págs. 83/85).”46.
Mismo tratamiento merece la referencia efectuada por la querella, en cuanto la conducta perpetrada por el imputado, ha sido llevada a cabo contra los israelíes y los sionistas, por cuanto no escapa a esta Magistrada, que no deben equipararse tales términos, por cuanto entrañan identidades e ideologías que deben ser distinguidas.
Por un lado, los Israelíes son los ciudadanos del Estado de Israel (nacionalidad), independientemente de su origen étnico y/o religioso, comprendiendo además – la población israelí – a personas de diversas comunidades étnicas y religiosas. Por el otro, tal como ya ha sido abordado, el sionismo es un movimiento político que aboga por el derecho del pueblo judío a la autodeterminación, establecimiento y mantenimiento en la tierra histórica de Israel.
Recordemos entonces que sionista es alguien que lucha por un Estado judío independiente, donde los judíos puedan vivir de una manera segura. No todos los judíos viven en Israel. No todos los residentes de Israel son judíos; también viven muchos no judíos en Israel. Y no todos los judíos israelíes son sionistas. Por lo tanto, muchos judíos se reconocen a sí mismos en el sionismo, pero hay todo tipo de opiniones y puntos de vista diferentes. Razón suficiente para no confundir y utilizar los términos “comunidad judía”, “pueblo israelita” y “sionista”47.
Entonces, sostener que el término “comunidad judía” es lo mismo que “población israelí” o “sionistas” es incorrecto. Estas distinciones reflejan diferencias de ciudadanía, de identidad étnica y religiosa, y de afiliación política e ideológica.
En este sentido, reconocer y respetar estas diferencias contribuye a una conclusión más informada y constructiva sobre los temas aquí abordados. La circunstancia de que se haya imputado a una persona por hacer publicaciones en los términos de la Ley 23.592 contra un Estado, una población entera y/o contra una corriente política es cuanto menos, confuso. Ello, más allá de que luego se haya aclarado que la misma es dirigida contra la comunidad judía (categorización que tampoco resulta correcta).
Continuando con el análisis, de la lectura de la norma pueden advertirse que, no individualiza un modo o un medio en particular, sino que refiere taxativamente a la frase “por cualquier medio”, es decir que el delito podrá ser llevado a cabo de forma pública o no, y a través de medios escritos, de forma oral o a través de cualquier medio idóneo que permita alentar o incitar a la persecución o el odio contra una persona o grupos de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas48.
Claramente las frases expresadas por el imputado mediante la aplicación Twitter resultan idóneas en cuanto al medio expresado por la norma. Twitter, hoy X, es un sistema de comunicación mundial, en el que hay interacciones humanas, algoritmos de moderación, IA, etc. Dicha plataforma, tiene un alto impacto en la libertad de expresión, pues el impacto de las publicaciones será diferente, de acuerdo al lugar físico donde deba ser interpretada.
En referencia a la acción típica descrita en la conducta penal bajo análisis, la materialidad del delito se configura cuando la acción reprochada tiene entidad suficiente para “alentar” o “incitar” a la persecución o al odio contra una persona o grupo de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas.
Es decir que, el sentido del tipo penal se estructura sobre la base de una incitación a otros; en otras palabras, a un número indeterminado personas para los fines que adopten una postura en el sentido pretendido por el autor de la conducta típica, afectándose de tal modo el bien jurídico tutelado y pudiendo poner en riesgo a los integrantes de la comunidad de que se trate49.
En este orden de ideas, la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal ha sostenido que “…en el segundo párrafo del artículo 3 la ley castiga con prisión de un mes a tres años a los que por cualquier medio alentaren o incitaren a la persecución o el odio contra una persona o grupos de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas. En este tipo penal, la acción típica consiste en alentar o incitar a la persecución o al odio; alentar, tal como lo consigna el Diccionario de la Lengua Española significa animar o infundir aliento o esfuerzo, dar vigor, en este caso, a la persecución o al odio mientras que incitar entraña antes bien mover o estimular uno para que ejecute una cosa, en el sub lite, los actos a los que alude la normativa – perseguir u odiar-…”50.
De este modo, y partiendo de los dos supuestos diferentes para configurar la acción típica (alentar o incitar), corresponde verificar si las publicaciones efectuadas en la red social “Twitter”, actual “X”, han resultado idóneas – aun cuando se trata de un delito de peligro – a los fines de alentar o incitar la persecución o el odio contra una persona o grupos de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas.
Al respecto, considero que, aunque los comentarios expresados por el imputado puedan ser considerados incomodos o controversiales, estos por si mismos no constituyen una violación al bien jurídico tutelado por la norma. Es que, para que se configure una afectación a dichos derechos y garantías fundamentales, debe encontrarse probado – con base de criterios objetivos – que ha existido una lesión efectiva a los derechos reconocidos por la ley 23.592, lo que a mi juicio no ha ocurrido; más allá de las calificaciones subjetivas y/o descalificativas que puedan acompañar un discurso.
Con relación al tuit de fecha 11 de mayo de 2022 que reza: “Sionistas=Nazis= (emoticón de “fuck you”)”. Entiendo que – tal como ha sido abordado – hay una marcada diferencia entre comunidad Judía (representada en este caso por la DAIA), con el movimiento sionista – criticado en este caso por el imputado – a través de las redes sociales.
Criticar la política del Estado de Israel y el movimiento Sionista, dista y no es lo mismo que alentar o incitar a la persecución o al odio contra la comunidad judía. Así, se ha dicho que: “En general, las mismas normas de debate que se aplican a otros estados y a otros conflictos sobre la autodeterminación nacional se aplican en el caso de Israel y Palestina. Por lo tanto, incluso si es polémico, no es antisemita, en sí mismo, comparar a Israel con otros casos históricos, incluido el colonialismo de colonos o el apartheid”51.

Entiendo que comparar el sionismo con el nazismo es altamente polémico y cargada de contenido provocativo, ello teniendo especialmente en cuenta el respeto que merecen las víctimas del Holocausto. No debemos olvidar que la humanidad aún continúa avergonzada y horrorizada por este hecho aberrante que fue causado por el odio irracional y patológico que representó el nazismo. Sin embargo, no debe perderse de vista que el imputado ha expresado dicha analogía (poco feliz) en función de ser el sionismo una corriente expansionista, donde (bajo ningún concepto) puede perderse de vista la postura ideología y política del locutor (es dable resaltar que, el imputado se identifica con una ideología socialista, trotskista y de izquierda, y sus críticas y comparaciones son resultado de una postura política que claramente se ve reflejada en el movimiento social que representa).52
Así, se ha destacado que: “los dichos…pueden haber incurrido en una gran hipérbole, pero – en ese caso – no traducen sino una lamentable costumbre, según la cual, se califica rápidamente de fascista (“facho”), comunista (“bolche”), o de trotskista (“trotsko”) a quienes solo demuestran inclinaciones derechistas, o izquierdistas, según el caso.” Y que: “De todos modos, es mejor para la vida democrática tolerar ese exceso que caer en el contrario, que consistiría en convertir a los jueces en especialistas en ciencia política que – biblioteca en mano – deberían pronunciarse sobre la exactitud de las clasificaciones políticas que los participantes en el debate social se enrostran mutuamente. No solo la tarea serían impropia de los Tribunales, sino que la libertad del debate político se restringiría peligrosamente”53.
Respecto de la segunda imputación, y poniendo especial énfasis en los conceptos ya desarrollados (laico y democrático), debo resaltar que el imputado hace referencia a una Palestina Laica y Democrática, en donde todas las religiones y creencias serian tratadas con igual respeto y no habría privilegio ni lugar a discriminación basada en cuestiones de religión, nacionalidad o etnias, promoviendo así la igualdad de derechos y la libertad de creencias para todos los ciudadanos (en función de su ideología).
No puede interpretarse que, a través de dichas expresiones, el nombrado este bregando por la destrucción inmediata del Estado de Israel, no existe aliento o incitación alguna a su destrucción; no es apropiado tergiversas sus expresiones e ideales políticos como expresiones de odio. En este sentido, el testigo Wermus destacó que lo que sostiene el imputado, es plantear un estado laico, y ello quiere decir que es multinacional o binacional, la cesación del estado supremo, para construir un estado laico de judíos y palestinos. Y ello, ciertamente, surge de uno Tweets imputados en autos, por cuanto expresa que: “Siempre condenamos la persecución antijudía y toda opresión étnica, religiosa, de género o nacionalidad…”
Siguiendo este norte, se ha dicho que: “En el contexto de la nota editorial, la expresión “kapo judío” constituye una metáfora desmedida y ofensiva pero dirigida fundamentalmente a representar la idea de traición a los intereses de la comunidad judía con la que Widder busca identificar la postura de Brieger. A través de esa expresión, Widder asoció la crítica a las políticas del Estado de Israel realizada por Brieger con una postura extrema de complicidad con los enemigos del pueblo judío. A partir de ese argumento retórico, buscó descalificar la tesis sostenida por Brieger según la cual los crímenes contra jóvenes israelíes deben analizarse en el marco de la ocupación del territorio palestino. De este modo, las locuciones tienen relación con las ideas que el demandado quiso exponer en el debate público suscitado con el actor. Pese a ser exageradas y agraviantes en la percepción del actor, no pueden considerarse, en palabras de la Corte Suprema, que “manifiestamente carezcan de relación con la ideas u opiniones que se expongan” (Fallos: 321:2558 cit. y 335:2150, cit.). En suma, las expresiones, examinadas en su contexto y teniendo en cuenta las posibilidades de respuesta del actor, no exceden el alcance de un juicio de valor sobre un asunto de interés público.”54.

Calificar a Israel como “racista y genocida”, si bien puede interpretarse como una acusación extrema, lo cierto es que la frase está dirigida hacia un Estado y no hacia la comunidad judía (que no son lo mismo). Reitero que cuestionar la política de un estado no se traduce automáticamente en discriminación racial o religiosa; y que no se debe confundir, la comunidad judía de Israel con su estado.
Al respecto, no debemos perder de vista que la Corte Internacional de Justicia, tras la denuncia que efectuó Sudáfrica (quien demandó a Israel alegando violaciones a la Convención sobre el Genocidio), concluyó que existía un riesgo real e inminente de perjuicio irreparable para los derechos invocados por el país denunciante debido a la situación crítica en Gaza, lo que justificaba la adopción de medidas provisionales para proteger a la población palestina de dicha región55. Así, la Corte ordenó a Israel tomar varias medidas provisionales56: a) Impedir la comisión de actos de genocidio; b) Garantizar que sus fuerzas militares no cometan actos descritos en el artículo II de la Convención; c) Prevenir y castigar la incitación directa y pública al genocidio; d) Permitir la prestación de servicios básicos y asistencia humanitaria; e) Impedir la destrucción y garantizar la conservación de pruebas relacionadas con acusaciones de genocidio57.
Por lo que, si un estado acusa de genocida a otro, utilizar dicho término en una expresión meramente política efectuada a través de una red social, en nada verifica la tipificación de la Ley 23.592.
La frase del rio al mar – habida cuentas las tensiones geopolíticas ya expresadas en autos – resulta muy controvertida y, dependiendo desde donde se la exprese, puede tener gran cantidad de significados. Pero recordemos que es usada desde hace varias décadas tanto por palestinos, como por miembros de la comunidad judía.
Tal como ha sido desarrollado, es usada por los grupos más extremistas (proclamando la eliminación del Estado de Israel); pero también, hay grupo que destacan que dicha frase solo refiere a la necesidad de igualdad de derechos para los palestinos o la creación de un estado único y secular en todo el territorio58.
Reitero que, el actual partido político que gobierna Israel, en su carta fundacional (Likud59 de 1977) establece que entre el Mar y el Jordán sólo habrá soberanía israelí60.
En consecuencia, interpretar que dicha frase – expresada por el líder de un partido político de izquierda revolucionario – como una incitación a la persecución o el odio, no es más que negar sus ideas de estado y políticas de gobierno; y sacarla del contexto en el que fue expresada.
Es que: “Criticar u oponerse al sionismo como una forma de nacionalismo, o defender una variedad de acuerdos constitucionales para judíos y palestinos en el área entre el río Jordán y el Mediterráneo. No es antisemita apoyar acuerdos que otorguen plena igualdad a todos los habitantes “entre el río y el mar”, ya sea en dos estados, un estado binacional, un estado democrático unitario, un estado federal o en cualquier forma.”61.
Respecto de la imputación del día 20 de mayo de 2022 considero oportuno reiterar que el término antisionismo pone en duda que verdaderamente exista el derecho de conformar dicho estado nacional judío. Sin embargo, ello no se traduce en que todos los antisionistas se opongan a la existencia de Israel, pero sí a que este sea un Estado basado en el judaísmo, o a su política internacional (conflicto con Palestina) en territorios como en Cisjordania o Jerusalén.

Entonces se puede ser judío y antisionista e incluso existen sionistas críticos con algunas políticas internacionales del gobierno israelí. Se trata de una frase enmarcada en la lucha palestina, y critica al sionismo, asociándolo con el imperialismo, si bien resulta también polémica, esta frase resulta ser una clara crítica a su política expansionista.
Teniendo en cuenta el contexto, entiendo que las frases sin lugar a dudas resultan generadoras de debate, pero no de incitación al odio contra una comunidad, por cuanto deben entenderse como críticas políticas sobre sobre conflictos internacionales, dentro de un sistema democrático y republicano (como el de nuestra nación).
No toda expresión ofensiva constituye discurso de odio, se debe demostrar que ha habido una intención clara de incitar a la violencia o al odio para que una expresión se considere prohibida, extremo que no ha quedado demostrado tal como ha sido evidenciado al analizar el tipo penal.
De este modo, es dable destacar que: “En primer lugar, cabe precisar que las expresiones se refieren a un asunto de interés público y a una persona que puede caracterizarse como figura pública, esto es, que está íntimamente involucrada en la resolución de importantes cuestiones públicas o que, por razón de su fama, tiene gran influencia en áreas que preocupan. En efecto, el señor…en su carácter de periodista especializado en política internacional, ha intervenido en numerosas ocasiones en la esfera pública generando discusiones en el seno de la sociedad argentina sobre el conflicto palestino-israelí (cfr. http://pedrobrieger.com/). En el marco de su amplia trayectoria en los medios de comunicación, escribió libros y notas periodísticas sobre el tema y participó en programas televisivos y radiales exponiendo su opinión (fs. 10/17). Es más, las expresiones que dieron origen a estas actuaciones surgieron en el marco de una polémica desatada públicamente entre el actor y el demandado, en su carácter de Director del Centro Wiesenthal para América Latina, organización que se dedica a monitorear y combatir el antisemitismo y la intolerancia y a identificar y extraditar criminales de guerra nazi (cfr. página web del Centro Wiesenthal: http://www.wiesenthal.com/about/regional-offi.ces/buenos-aires.html). En la nota titulada “Un cómplice”, Widder criticó la postura expuesta por Brieger con relación al asesinato de tres jóvenes israelíes en el año 2014 y, en definitiva, con respecto a las responsabilidades por los ataques a población civil en el marco del conflicto palestino- israelí. Todo ello revela que el actor se expuso voluntariamente al escrutinio público de sus ideas al participar de forma activa en debates sobre temas de interés público, a la par que dispone de un acceso significativamente amplio a los medios de comunicación y, por lo tanto, de la posibilidad de expresar su punto de vista sobre el asunto y refutar expresiones agraviantes (dictamen de la Procuración General de la Nación en la causa CSJ 48/2014 (50-G)/CSl), “Gómez Miranda, Federico c/ Gaspari, Alberto s/ daños y perjuicios”; Fallos: 334:1722, “Melo”) importan o interesan a toda la sociedad (Fallos: 334:1722, “Melo”).”62.
En efecto, la Fiscalía y la Querella no han podido acreditar a lo largo del debate que las expresiones en cuestión hayan afectado de manera directa o indirecta a la igualdad y dignidad de las personas pertenecientes a la comunidad judía; sino, que por el contrario, ha quedado demostrado que se trataron de fuertes críticas, con utilización de términos incomodos y controversiales, orientados a cuestionar las acciones llevadas a cabo por el Estado de Israel, las cuales (opiniones) son propias dentro de un sistema democrático y republicano como el de nuestro país, que a la postre se encuentran resguardas por el principio constitucional de la libertad de expresión.
Siguiendo este lineamiento, se ha expresado que: “…si se considera las consecuencias de las sanciones penales y el efecto inevitablemente inhibidor que tienen para la libertad de expresión, la penalización de cualquier tipo de expresión solo puede aplicarse en circunstancias excepcionales en alas que exista una amenaza evidente y directa de violencia anárquica”63.
Además, no se ha logrado acreditar que el imputado haya logrado incitar o alentar a un número no determinado de individuos para que adopte una posición que favorezca los objetivos del autor de la conducta; cuando sus objetivos bregan por un estado respetuoso de todas las nacionalidades y religiones, donde no hay desigualdades (socialismo).
A su vez, la doctrina sostiene que “…este tipo no penaliza a un individuo por ser meramente partidario de determinados principios o ideologías, sino que las conductas allí atrapadas deben tener por objeto la justificación o promoción de la discriminación racial o religiosa, circunstancias que implican un cierto despliegue de acciones que tienden a poner en marcha esta discriminación, no siendo esto la mera idea de que tal cosa es aceptada por un cierto grupo. Es decir -se agrega- no se reprime a través de este artículo el libre intercambio de ideas, sino que la publicidad aludida en el tipo es comprensiva de la difusión de concepciones en un sentido cercano a la apología del delito, dado que la norma establece que debe basarse en ideas o teorías de superioridad (la mera discusión histórica o dialéctica no incluye tal concepto) de una raza o de un grupo de personas de determinada religión, origen étnico o color, y que debe tener por objeto la justificación o promoción de la discriminación racial o religiosa en cualquier forma…”64.

Destaco nuevamente, nótese que el imputado defiende la causa por la repatriación de palestinos y un estado en la región que permita una convivencia pacífica. A su vez, ha enmarcado su posición dentro de una crítica a los estados opresivos y genocidas, y promueve una visión internacionalista y socialista que defiende el derecho a expresar opiniones políticas críticas y a luchar contra políticas como las referidas (genocidas y opresivas).
Ahora bien, lo expuesto viene concatenado necesariamente con el tipo subjetivo requerido por la norma. Para ello, es necesario destacar que estamos frente a una figura penal dolosa, que no admite culpa y abarca, por un lado, el conocimiento de que se está alentando o incitando a la persecución u odio en los términos requeridos y, por otro, la voluntad de hacerlo65.
Siguiendo este orden de ideas, en cuanto al elemento volitivo la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal ha sostenido que “…el dolo es un requisito del tipo subjetivo del delito acuñado en el art. 3º, párr. 2º de la ley 23.592. Sin el conocimiento de los elementos que integran los tipos incitar y alentar el odio y la persecución de las personas a causa de su raza y religión y la voluntad de realizarlos, no se cometería ilícito alguno toda vez que la conducta acriminada no está prevista en su forma culposa…”66.
En este sentido, el propio el imputado ha manifestado que – como militante socialista de izquierda con una larga trayectoria en la lucha contra la discriminación y la defensa de causas humanitarias – su crítica al sionismo se inscribe en una postura anticolonialista y antiimperialista. Sostiene que su oposición y crítica al Estado de Israel y al sionismo es una posición política legítima, y no una expresión de odio racial o religioso. Además, destacó su participación en organizaciones socialistas internacionales, lo que refuerza su identidad como activista internacionalista, subrayando su solidaridad con otros movimientos de liberación nacional y su compromiso con causas humanitarias en un contexto global.

Por lo que, surge que sus expresiones están alineadas con su militancia socialista y compromiso con la justicia y defensa por los derechos humanos, y que las mismas, no han tenido el dolo específico de señalar o discriminar de forma específica a un grupo de personas por sus ideas políticas (tal como lo exige el tipo penal en cuestión).
En tal sentido: “…es exigible un alto grado de tolerancia ante la opinión dispar y los exabruptos. Precisó que “el criterio de ponderación deberá estar dado (…) por la ausencia de expresiones estricta e indudablemente injuriantes y que manifiestamente carezcan de relación con las ideas u opiniones que se expongan. En otras palabras, no hay un derecho al insulto, a la vejación gratuita e injustificada” (Fallos: 321:2558, op. cit.; Fallos: 335:2150, op. cit.). De este modo, la ” tutela constitucional de las opiniones críticas únicamente se pierde ante el empleo de “voces o locuciones claramente denigrantes y fuera de lugar, cuya prohibición en nada resiente las condiciones que dan base a la amplia discusión acerca de temas sobre los que descansa un interés público, que toda sociedad democrática exige como condición de subsistencia” (Fallos: 321:2558, op. cit.).”67.
En suma, los tuits publicados por el imputado claramente se desprenden duras críticas, opiniones y reflexiones dirigidas a la política exterior adoptada por el Estado de Israel y hacia el movimiento político del sionismo; no hacia la comunidad judía, como manifestaron las partes acusadoras y bajo ningún punto de vista se encuentran cargados del dolo de alentar y/o incitar al odio de un grupo de personas, requerido por el tipo penal bajo análisis.

Siguiendo lo expuesto, la Sala I de la Cámara de Casación y Apelaciones del fuero local ha dicho que “…cuestionar la política exterior de un Estado nación, en modo alguno implica discriminación racial o religiosa…”68.
Así, para continuar con este análisis eslabonado, corresponde señalar que estamos frente a un delito de peligro, que se consuma en forma instantánea, es decir en el momento en que la conducta alentadora o incitadora tiene lugar, con independencia de la actitud que asuman los destinatarios de aquélla69.
Respecto a la conexión de los elementos del tipo, la doctrina ha explicado que las conductas previstas en el artículo en cuestión “…tienen como objetivo la exteriorización y la justificación de ideas discriminatorias que directa e intencionadamente alienten a la persecución de un determinado grupo como tal (es decir por la sola pertenencia al mismo); dado que per se estas acciones conllevan el peligro de generar imitación y/o de fomentar al consenso de ideas reñidas con la más básica consideración de la dignidad humana. Sin embargo, ello no implica que se reprima la mera forma de pensar, el disenso ideológico o que el intercambio de ideas; coligiéndose de aquí que el acto aislado de tenor discriminatorio no queda atrapado por la norma, puesto que ella incluye sucesos que trascienden lo individual y que se proyectan con un sentido específico y predeterminado: el desprecio a la humanidad que se reputa diferente y la exaltación a la persecución de un determinado grupo, como hecho loable y digno de ser imitado…”70.
En lo que compete a la antijuridicidad de la conducta, teniendo en cuenta el conflicto de derechos constitucionales como los abordados en el caso; debo destacar la intervención del – en aquel entonces – Senador De la Rúa (autor del proyecto de ley), en la 29° reunión – 8° sesión extraordinaria de fecha 24 de marzo de 1988 de la Cámara de Senadores del Congreso de la Nación Argentina71, oportunidad en la cual se puso en consideración el dictamen de las comisiones de Asuntos Constitucionales y de Derechos y Garantías en el proyecto de ley del señor senador referido sobre prohibición y sanción de actos discriminatorios.
Allí, el senador concretamente expresó que “…No podemos olvidar que, al tiempo que establecemos una prohibición o una sanción para preservar una libertad y un derecho, estamos arriesgando, si la formulación es equívoca, la libertad o el derecho para ciertos casos o situaciones, en un país donde el pluralismo y la libertad de crítica existen con amplitud. Por eso hay que entender bien el concepto esencial del proyecto de ley que propiciamos. No es cualquier discrepancia o cualquier polémica o diferencia; no se trata de cercenar la libertad de pensamiento. El concepto es el que parte de la idea de igualdad, que es una garantía constitucional y se refiere a los actos arbitrarios y discriminatorios que vulneran el ejercicio, en condiciones igualitarias, de los derechos de la Constitución. Y, cuando se trata de la cuestión penal, lo que se castiga más gravemente son los actos de odio o persecución por motivos raciales o religiosos y los actos de propaganda o incitación al odio racial o religioso. Ocurre que existe la libertad para expresar cualquier idea pero no para hacer la apología del crimen ni para incitar a que haya odios raciales o religiosos en la sociedad argentina, que igualdad y dignidad de todas las personas…”.
En este sentido, entiendo que la voluntad del legislador al momento de tratar el proyecto de ley, ha sido subrayar la importancia de garantizar que las normas propuestas no vulneren ni restrinjan indebidamente la libertad de expresión, puesto que se reflejaba una clara tensión entre sancionar conductas discriminatorias y proteger la libertad de expresión.
En suma, cabe destacar que el legislador ha hecho una distinción crucial entre la libertad de expresar ideas y la realización de actos que vulneren la igualdad garantizada constitucionalmente. En este sentido, el fin de la ley en cuestión no es restringir la libertad de pensamiento, sino más bien sancionar los actos discriminatorios que efectivamente violen el principio de igualdad.
Como corolario, es importante destacar que todas las expresiones analizadas, independientemente de su carácter de incomodas o controversiales, versan sobre asuntos de interés público, y en efecto, las mismas fueron emitidas por una persona que – como dirigente de un partido político – expone pública y voluntariamente su opinión o punto de vista respecto de temas que generan debate en una sociedad democrática.
La circunstancia de que sus manifestaciones (reitero, relacionadas con asuntos de interés público), puedan resultar saturadas de contenido sensible, no alcanza para justificar una sanción penal, a menos que haya una clara intención de alentar o incitar a la violencia u odio, circunstancia no acreditada en autos. Máxime cuando, estas expresiones, están estrechamente relacionadas con su ideología política e ideales de las agrupaciones que dirige y milita.
Por lo tanto, el presente caso no ha coartado el derecho de igualdad y no discriminación alegado por las partes acusadoras; y por lo tanto, no amerita hacer una excepción que justifique limitación de la libertad de expresión consagrada como cimiento fundamental para la vida en democracia.
En definitiva, el plexo probatorio rendido durante el debate no brinda apoyatura a lo expuesto en las acusaciones sostenidas, por lo que, en base al análisis efectuado y no hallándose configurados en autos el ilícito atribuido, tal como anunciaran la Fiscalía y la Querella en sus respectivos alegatos de apertura, en orden al tipo previsto en el art. 3, párrafo segundo de la Ley 23.592, habré de adoptar un temperamento absolutorio.
Cabe agregar que se trata de una conclusión basada en el principio de la sana crítica, que permite valorar la prueba obtenida, respetando las leyes del pensamiento humano (principios lógicos de igualdad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente) de la experiencia y de la psicología común; todo lo cual se ha tenido en cuenta para arribar al temperamento adoptado.
Finalmente, deseo agregar que las palabras previas que he pronunciado antes del veredicto, así como su tenor, quedan integradas a esta decisión, la cual aborda una gran complejidad que tiene como raíz un conflicto entre Estados. Por ello, cualquier interpretación de estas frases debe enmarcarse en un problema de política internacional entre el Estado de Palestina y el Estado de Israel, lo cual excede ampliamente esta jurisdicción. Esta circunstancia implica diversas interpretaciones, y quizás lo más difícil sea interpretar asépticamente las palabras en un clima que no es de paz. Digo esto porque la naturaleza del conflicto, hoy desarrollándose con violencia, dificulta neutralizar cualquier palabra que surja de él sin que su efecto deje de ser neutro, pues se trata de una herida abierta.
Por todo lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 261, 264 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; es que;
RESUELVO:

⦁ ABSOLVER a HUGO ALEJANDRO BODART, DNI 16.507.098, de
las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden a la conducta que fuera calificada como constitutiva del delito previsto y reprimido en el art. 3, segundo párrafo de la ley 23.592 (actos discriminatorios), por la que mediase acusación del Ministerio Público Fiscal y de la parte Querellante en el marco de las presentes actuaciones.
⦁ NO APLICAR LAS COSTAS PROCESALES.

⦁ NOTIFICAR a las partes mediante cédula electrónica, y firme que sea, comuníquese.-


1 La totalidad de lo descripto en el presente acápite fue extraído de las siguientes fuentes: https://www.un.org/unispal/document/origenes-y-evolucion-del-problema-palestino-1917-1988- un-estudio/
https://www.un.org/unispal/es/history/origins-and-evolution-of-the-palestine-problem/ https://www.un.org/unispal/es/cronologia-historica-sobre-la-cuestion-de-palestina/ https://infogram.com/es-linea-del-tiempo-1hnp27m8zzo1n2g https://www.hrw.org/es/world-report/2024/country-chapters/israel-and-palestine

2 https://www.annefrank.org/es/temas/antisemitismo/son-todos-judios-sionistas/

3 https://www.annefrank.org/es/temas/antisemitismo/son-todos-judios-sionistas/

4 Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, Sala I, causa 18037/00-CC/15 “SR y otros s/inf. Art. 3 de la Ley 23.592” de fecha 13 de junio de 2016. Ver voto del Dr. Sáez Capel
5 https://dle.rae.es/estado

6 Guido I. Risso, Lecciones fundamentales de derecho político, 1ª edición, Buenos Aires, Hammurabi, 2012, pág. 151
7 Derecho Político, Tomo I, 10ª Edición Inalterada, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1998, pág. 157/158.

8 German J. Bidart Campos, Teoría del Estado, Los Temas de la Ciencia Política, Ed. Ediar 1991, pág. 79/80.

9 artículo 2 de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de genocidio, adoptada por la Asamblea General (ONU) el 9 de diciembre de 1948
10 https://www.diplomatie.gouv.fr/es/viajar-a-francia/sobre-francia/francia-es-un-estado-laico- que-significa/
11 https://www.corteidh.or.cr/tablas/29908.pdf
12 https://www.un.org/es/global-issues/democracy

13 German 1. Bidart Campos, Compendio de Derecho Constitucional, Ed. Ediar, pág. 42/43
14 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
15 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion_politica_1991.html

16 https://www.senado.es/web/conocersenado/normas/constitucion/index.html
17 https://avalon.law.yale.edu/20th_century/hamas.asp
18https://chicago.suntimes.com/2023/10/29/23926878/river-sea-palestine-free-israel-hamas-war-
protest-gaza
19 Partido político en Israel, fundado en 1973. Actual gobierno.
20 https://www.jewishvirtuallibrary.org/original-party-platform-of-the-likud-party

21 Definición extraída de la RAE (Real Academia Española). https://dle.rae.es/imperialismo
22 Publicado por Alba Leiva (Redactora en El Orden Mundial. Graduada en Relaciones Internacionales por la Universidad Complutense y Máster en Geopolítica y Estudios Estratégicos por la Universidad Carlos III), el día el 29 diciembre, 2022 en https://elordenmundial.com/que- es- imperialismo/#:~:text=El%20imperialismo%20es%20la%20doctrina,m%C3%A1s%20all%C3
%A1%20de%20sus%20fronteras.

23 Sobre la definición de la IHRA, es un documento al que han adherido algunos países, ninguno de medio oriente. Sobre su aplicación, más allá que el Ministerio Público de CABA las haya adoptado, no es vinculante. Dado el contexto polémico entre Palestina e Israel a nivel política internacional, estas definiciones pueden dar un significado predeterminado.
24 Que incluye un preámbulo, una definición y un conjunto de 15 directrices que brindan orientación detallada para quienes buscan reconocer el antisemitismo para elaborar respuestas. Fue desarrollado por un grupo de académicos en los campos de la historia del Holocausto, los estudios judíos y los estudios de Medio Oriente para enfrentar lo que se ha convertido en un desafío creciente: brindar una guía clara para identificar y combatir el antisemitismo y al mismo tiempo proteger la libre expresión. Inicialmente firmado por 210 académicos, ahora cuenta con alrededor de 350 firmantes. https://jerusalemdeclaration.org/

25 Derecho Político, Tomo I, 10ª Edición Inalterada, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1998, pág. 326/237.
26 https://mst.org.ar/

27 https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/2020/03/38_mst_on_carta_organica.pdf y https://www.argentina.gob.ar/dine/agrupaciones-politicas/cartas-organicas.
28 https://mst.org.ar/quienes-somos/
29 https://nahuelmoreno.org/ “Nahuel Moreno (1924-1987)

30 https://nahuelmoreno.org/1986-ser-trotskista-hoy/

31 Colección de dictámenes sobre derechos humanos. Libertad de expresión y acceso a la información pública. Dictámenes del Ministerio Público Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (2012 – 2017). https://www.mpf.gob.ar/dgdh/files/2017/04/cuadernillo-1.pdf

32 Corte Interamericana de Derechos humanos. “Caso Gelman vs. Uruguay”. http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_221_esp1.pdf
33 CSJN, Fallo 319:3085.
34 CSJN, Fallo 248:291 “Abal”.

35 Colección de dictámenes sobre derechos humanos. Libertad de expresión y acceso a la información pública. Dictámenes del Ministerio Público Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (2012 – 2017). https://www.mpf.gob.ar/dgdh/files/2017/04/cuadernillo-1.pdf

36 CSJN, fallos 335:2150 “Quentin”
37 CSJN fallos 342:1665 “De Sanctis”.
38 CSJN, fallo 321:2558 “Amarilla”.
39 CIDH, “Kimel Eduardo G c/ República Argentina”, 2 de mayo de 2008.

40 CSJN, CIV 63667/2012/CS1, “Pando de Mercado, María Cecilia c/ Gente Grossa S.R.L. s/ daños y perjuicios.” Del 22 de diciembre del 2020

41 Horacio J. Romero Villanueva – Jorge Abou Assali Represión de Actos Discriminatorios 1a edición, Buenos Aires, Hammurabi, 2022, pág. 69.
42 La Rosa, Mariano R. – Elhart, Raúl F, Sobre la libertad de expresión y el delito de incitación a la persecución de personas por sus ideas religiosas (un análisis del tipo legal del art. 3 ley 23592), publicado en RDP 2005-7, 248 Cita TR LALEY AR/DOC/9067/201243 Corte IDH, Opinión Consultiva OC-5/85
44 Horacio J. Romero Villanueva – Jorge Abou Assali Represión de Actos Discriminatorios 1a edición, Buenos Aires, Hammurabi, 2022, pág. 92/9345 S. 1798. XXXIX. “Sircovich, Jorge Oscar y otros s/ defraudación por desbaratamiento de derechos acordados”, Fallos: 329:4634, del dictamen del Procurador del 1º de octubre de 2004 al que adhiriera la Corte.46 Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, Sala I, causa 18037/00-CC/15 “SR y otros s/inf. Art. 3 de la Ley 23.592” de fecha 13 de junio de 2016. Ver voto del Dr. Sáez Capel

47 https://www.annefrank.org/es/temas/antisemitismo/son-todos-judios-sionistas/
48 D´Alessio Andrés, Código Penal Comentado y Anotado, 2a. ed. la. Reimp, Buenos Aires, La Ley, 2011, pág. 1002/1003

50 Causa nro. 4332/, caratulada: “Moneta, Raúl s/ recurso de casación”, reg. n° 5714, rta. 29/5/2003
51 https://jerusalemdeclaration.org/

52 Es por esta razón, que expresé las palabras previas a la decisión adoptada en autos (ver veredicto, actuación de eje nro. 1726018/2024).
53 Fallo CSJN Quantin Norberto Julio c/ Benedetti Jorge Enrique y otros s/ derechos personalísimos” del 3/10/2012

54 FALLO CIV 46432/2015/CS1 Brieger, Pedro Rubén c/ Widder, Sergio Daniel y otros/ daños y perjuicios del 16 de mayo de 2023

55 https://news.un.org/es/story/2024/01/1527332
56 https://www.csjn.gov.ar/dbre/verNoticia.do?idNoticia=7971
57 https://www.icj-cij.org/sites/default/files/case-related/192/192-20240126-ord-01-00-en.pdf

58https://chicago.suntimes.com/2023/10/29/23926878/river-sea-palestine-free-israel-hamas-war-
protest-gaza
59 Partido político en Israel, fundado en 1973. Actual gobierno.
60 https://www.jewishvirtuallibrary.org/original-party-platform-of-the-likud-party
61 https://jerusalemdeclaration.org/

62 FALLO CIV 46432/2015/CS1 Brieger, Pedro Rubén c/ Widder, Sergio Daniel y otro s/ daños y perjuicios del 16 de mayo de 2023.

63 CCC fed, Sala 1, expediente 33628, Cita Leonardo G y González Eggers Matías s/procesamiento”, rta, 13/3/2002.

64 D´Alessio Andrés, Código Penal Comentado y Anotado, 2a. ed. la. Reimp, Buenos Aires, La Ley, 2011, pág. 999.

65 D´Alessio Andrés, Código Penal Comentado y Anotado, 2a. ed. la. Reimp, Buenos Aires, La Ley, 2011, pág. 1003
66 Fallo: Russo, Ricardo y otros, del voto del Dr. Mitchell, rto: 12/04/1999, publicado en: LA LEY2000-C, 645 – DJ2000-2, 399 – Cita: TR LALEY AR/JUR/1571/1999

67 FALLO CIV 46432/2015/CS1 Brieger, Pedro Rubén c/ Widder, Sergio Daniel y otro s/ daños y perjuicios del 16 de mayo de 2023

68 Causa N° 15199-00-CC/09 “S, R. O s/art. 3 Ley 23.592, rta. 16/7/10
69 D´Alessio Andrés, Código Penal Comentado y Anotado, 2a. ed. la. Reimp, Buenos Aires, La Ley, 2011, pág. 1003
70 La Rosa, Mariano R. – Elhart, Raúl F, Sobre la libertad de expresión y el delito de incitación a la persecución de personas por sus ideas religiosas (un análisis del tipo legal del art. 3 ley 23592), publicado en RDP 2005-7, 248 Cita TR LALEY AR/DOC/9067/2012
71 https://www.senado.gob.ar/parlamentario/sesiones/busquedaTac

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