viernes, 22 noviembre 2024 - 11:55

Juicio de la DAIA contra Bodart. Presentación de Amicus Curiae

Compartimos, a continuación, este Amicus Curiae presentado por diferentes referentes y organizaciones, en apoyo a la campaña contra la condena de Alejandro Bodart. A estos firmantes le agrego su adhesión también Eugenio Zaffaroni.

Claudia V. ROCCA, Abogada, T° 56 Folio 880 CPACF DNI 17063627, en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE JURISTAS CUIT 30- 71165181-7, Rama nacional de la Asociación Americana de Juristas, en representación de la signada tal como lo acredito con la documentación que se acompaña, con domicilio en la calle Uruguay N°485 Piso 3 de la C.A. B.A.

Hugo Ernesto GODOY, DNI 11.485.762, en su carácter de Secretario General de la CENTRAL DE TRABAJADORES ARGENTINOS AUTONOMA, Inscripción Gremial N°2974, del 9/12/2014, inscripta en el Registro respectivo bajo el N° 1362, Legajo 9431, con domicilio real en la calle Bartolomé Mitre 748, de la C.A.B.A.

Mariela PEREZ CISNEROS, Paula Carola TOPASSO y Eduardo TAVANI, en carácter de copresidentas/te de la ASAMBLEA PERMANENTE POR LOS DERECHOS HUMANOS de acuerdo con las constancias que obran en los instrumentos que se incorporan con el presente escrito, con domicilio en la Av. Callao Nº569, tercer cuerpo, primer piso, CABA.

Iris PEREYRA de AVELLANEDA, DNI 3.557.783, en su carácter de presidenta de la Asociación Civil LIGA ARGENTINA POR LOS DERECHOS DEL HOMBRE, CUIT 30-71030928-7, con domicilio real en la calle Paso 493 piso 3 of. B. de la C.A.B.A., y en representación de esta.

Sabina Andrea FREDERIC, DNI 17.709.168 en su carácter de Presidenta de la Asoc. Civil INSTITUTO DE POLITICAS SOBRE DELITOS SEGURIDAD Y VIOLENCIA EN FOCO, CUIT 30- 71808174-9 con domicilio real en la Cuba 1956 piso 4 dto b, de la C.A.B.A., y en representación de esta.

ANA ALMADA DNI 17.144.166, CECILIA VALERGAS DNI 21.081.592 y ELIZABETH QUINTERO DNI 28.406.050 en calidad de Coordinadores Nacionales todos ellos del SERVICIO PAZ Y JUSTICIA (SERPAJ) respectivamente, Resolución IGJ N° 34/88 con domicilio legal en la calle Piedras 730 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y domicilio electrónico en secinstitucional@serpaj.org.ar.

Matías Ignacio FACHAL, DNI 26.881.331, en su carácter de Secretario General de la FEDERACIÓN JUDICIAL ARGENTINA, con Personería Gremial N° 1.572 Resol. N° 280/75 MTESS, con domicilio real en la calle Rincón 74, C.A.B.A.

Que todos los ut supra nombrados actuarán con el patrocinio letrado de la Dra. Lilian Beatriz García, T° 36 F.125 CPACF, con domicilio electrónico 27130884402, el Dr. Emiliano Villar. T°73 F°494 (CPACF), con domicilio electrónico 20231195913.y la Dra. Mariana Katz, T° 608 F° 863 CFALP, con domicilio electrónico 27270894319 (integrante del SERPAJ), constituyendo domicilio procesal en la calle Uruguay 485 piso 3 CABA, y electrónico en los usuarios precitados, se presentan y, como mejor corresponda, en el marco de la causa: BODART, HUGO ALEJANDRO SOBRE 3 – ORGANIZACIÓN /PROPAGANDA DISCRIMINATORIA – LN 23.592 (PENALIZACIÓN DE ACTOS DISCRIMINATORIOS)IPP 127087/2022-0 CUIJ: IPP J-01-00127087-3/2022 del Juzgado a vuestro cargo, nos presentamos y respetuosamente a V.S. a fin de presentar un escrito como Amicus Curiae en los términos que más adelante se expondrán.

Que todas las organizaciones aquí presentadas, lo hacemos en el marco del espacio que nos congrega, la RED FEDERAL EN DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LA DEMOCRACIA, junto con más de cien organizaciones sindicales, de derechos humanos, religiosas, profesionales, sociales, y personalidades a saber. Atilio BORON; Padre ‘Paco’ OLVEIRA; María Laura GARRIGÓS; Luis Hipólito ALEN, María José LUBERTINO; Stella CALLONI; Ana María CAREAGA; Lita STANTIC; Luis ‘Lucho’ PAZ; Justicia Legítima; Instituto Espacio para la Memoria (IEM); Liberpueblo; H.I.J.O.S. Ciudad de Buenos Aires; Herman@s de Desaparecid@s por la Verdad y la Justicia; Hermanxs de Detenidxs Desaparecidxs y Asesinadxs por el Terrorismo de Estado; Asociación de Ex Detenidos Desaparecidos (AEDD); Madres de Plaza de Mayo Línea Fundadora de Tucumán; Asociación de Trabajadores del Estado (ATE Nacional); Confederación Latinoamericana y del Caribe de Trabajadores Estatales (CLATE); Asociación Latinoamericana de Jueces del Trabajo (ALTJ); La Gremial de Abogados y Abogadas de la República Argentina; Corriente de Abogados Laboralistas “7 de Julio”; Abogados Laboralistas de Rosario; Jueces de la Doctrina Franciscana; Grupo de Curas en Opción por los Pobres; Movimiento Ecuménico por los DD.HH. (MEDH); Pastoral Social Evangélica (PSE; Comité para la Defensa de la Salud, la Ética y los DD.HH. (CODESEDH); Coordinadora Argentina por los DD.HH. (CADH); Coordinadora Antirrepresiva por los Derechos del Pueblo (CADEP); Llamamiento Argentino Judío; Fundación Interactiva para Promover la Cultura del Agua (FIPCA); Federación Nacional Territorial (FENAT); Federación Trabajadores de la Energía (FETERA); Federación Nacional de Docentes, Investigadores y Creadores Universitarios – Histórica (CONADUH); Confederación General de Jubilados, Pensionados y Adultos Mayores; Mesa Coordinadora Nacional de Jubilades y Pensionades; UTEP Secretaría de DD.HH.; Frente 22 de Agosto; CTA- A Pcia. Bs.As.; CTA-A Capital; ATTAC Argentina; Fundación de Investigaciones Sociales y Políticas (FISYP); Red en Defensa de la Humanidad; Movimiento Federal por la Soberanía Nacional (MFSN); El Grito del Sur; Corriente Nacional Martín Fierro; Campaña Nacional por la Reforma Judicial Feminista; Proyecto Generar; Colectiva Andina; Frente de Abogados Populares (FAP); Nace un Derecho; Frente de Abogados de la AABA; Corriente de Abogados Porteños; Campaña Nacional por el Derecho al Aborto Legal, Seguro y Gratuito – Regional CABA; Asociación de Profesionales de la Dirección Escénica Argentina (APDEA); Grupo de Litigio Red de Medios Digitales; Comisión de Administración de Justicia del Instituto Patria; Comisión de Inclusión y Desarrollo Social del Instituto Patria; Sociedad Argentina de Bioética y DD.HH.; Capítulo Argentino Red Bioética; Grupo de Investigación Facultad Filosofía y Letras; Asociación Ciudadana por los DD.HH. (ACDH); Monitor de Respuestas Represivas a la Protesta Social del IEF-CTAA; Secretaría de DD.HH. CTA-A Nacional; Secretaría de DD.HH. CTA-A Capital; ATE Congreso; Secretaría de DD.HH. Municipalidad de Avellaneda; Dirección de DD.HH. Municipalidad de Moreno; Colectivo Quilmes Memoria, Verdad y Justicia; Espacio para la Memoria Virrey Ceballos; DD.HH. San Oscar Romero Isla Maciel; Asociación de Abogadxs Bonaerenses; Abogados Peronistas de Moreno; Asociación Civil Moreno por la Memoria (MxM); Federación de Cooperativas y Mutuales del Oeste de la provincia de Bueno Aires (FEMOBA); Cooperativa de Comunicación CARTA; Incidencia Feminista; Mirador Patrimonial Ciudadano – Regional La Plata-Berisso-Ensenada; Unidxs x La Cultura – Regional La Plata-Berisso-Ensenada; Centro de Pensamiento Jurídico Crítico; Liga Internacional de Mujeres por la Paz y la Libertad – Secc. Argentina (WILPF/LIMPAL); Asociación Educación y Solidaridad-Francia; Red de Defensoras del Ambiente y el Buen Vivir; Multisectorial Villa Gesell; Comisión de Mujeres, Género y DD.HH. del Instituto Patria; Asamblea Permanente por los DD.HH.; Familiares de Detenidos y Liberados (FADELI); Dirección de Políticas Post Carcelarias de la Municipalidad de San Martín: Corriente Eva Perón; CPS 29 de Mayo; Organización 25 de Mayo; Asamblea Permanente por los DD.HH. Regional Jujuy; Centro de Estudios e Investigaciones en DD.HH. prof. J.C. Gardella, Fac. de Derecho, UNR (CEIDH Gardella); Uruguayxs en Argentina por los DD.HH.

ADHESION ESPECIAL A ESTA PRESENTACIÓN:

Que atento la afectación al sistema democrático, y la afectación a derechos consagrados en el Sistema Interamericano de Justicia, así como en el Sistema internacional de protección de los Derechos Humanos, con las graves implicancias de la causa tienen, para la comunidad nacional e internacional, adhiere a la presente el Dr. Eugenio Raúl Zaffaroni, DNI 4.299.533, ex Magistrado de la Corte Interamericana de Justicia y de la Corte Suprema de la Nación Argentina.

⦁ OBJETO:

Que hemos tomado conocimiento de la imputación al señor Hugo Alejando Bodart, DNI 16507098, por presunta infracción al art. 3 de la ley 23592 que en su parte pertinente dice: “Art. 3°.- Serán reprimidos con prisión de un mes a tres años los que participaren en una organización o realizaren propaganda basados en ideas o teorías de superioridad de una raza o de un grupo de personas de determinada religión, origen étnico o color, que tengan por objeto la justificación o promoción de la discriminación racial o religiosa en cualquier forma. En igual pena incurrirán quienes por cualquier medio alentaren o incitaren a la persecución o el odio contra una persona o grupos de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas”.

Que, habiendo dictado el juez de grado la resolución adoptada el 3/5/23, sobreseyendo a HUGO ALEJANDRO BODART, en tanto hizo lugar a la excepción por atipicidad de los hechos presuntamente ocurridos los días 11, 15, 20, 24 y 30 de mayo de 2022, la referida resolución fue revocada por la CÁMARA DE APELACIONES EN LO PPJCyF – SALA II, con el voto de la Dra. Cavallieri y el Dr. Bosch, y la disidencia del Dr. Delgado, quien consideró que debía confirmarse el sobreseimiento dictado.

Ante ello, venimos poner en consideración de V.S. dicte la absolución del señor Hugo Alejandro Bodart, y se resuelva según las normas procesales y estándares internacionales, disponiendo que la formación del presente caso no afecte su buen nombre ni honor (art. 210, en función del art. 208 inc. c) CPP, conforme previsiones del art. 14, art. 75 inc. 22 CN, art. 13 CIDH, art. 19 PIDCP).

En tal sentido, acompañamos argumentos jurídicos que sostienen nuestro pedido sobre la absolución del acusado, pues las opiniones políticas del señor Bodart de ninguna manera constituyen fomento de acciones tendientes a la persecución o alienten al odio de una comunidad en virtud de su religión, raza o nacionalidad, y su criminalización comporta el inconstitucional reproche penal invocando un delito inexistente, pero también impone una limitación irrazonable de la libertad de expresión que es contraria a la doctrina sentada por nuestro más Alto Tribunal, un cercenamiento de los derechos políticos, como así también a la violación de los arts. 14 de la CN, 13 de la Convención Americana sobre los DDHH y al art. 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros.

⦁ INTERÉS DE LAS ORGANIZACIONES EN EL CASO

Sobre el instituto del amicus curiae y el interés de las organizaciones firmantes de este escrito y los adherentes.

El presente escrito se enmarca en la tradición jurídica conocida como amicus curiae. Se trata de un instituto que remonta al Derecho Romano y cuyo significado literal (“amigo de la corte”) denota el propósito para el cual fue concebido: proporcionar subsidios sobre los hechos o de iure a un tribunal, para una mejor solución de una controversia. Son, en resumen, personas o entidades ajenas a la causa, que buscan auxiliar a los y las integrantes de un tribunal, particularmente en cuestiones relevantes para una determinada comunidad jurídico- política1.

Desde sus orígenes, el instituto del amicus curiae ha fungido como una herramienta ciudadana de maximización de principios y valores compartidos por una comunidad jurídica. Con la afirmación de los paradigmas constitucionales basados en Estados Democráticos de Derecho, y su inmersión en el proceso de universalización de los derechos humanos, los amici curiae pasaron a trascender el ámbito doméstico de construcción doctrinal y jurisprudencial del Derecho.

Actualmente, se encuentran incorporados en la práctica jurisdiccional de la mayor parte de los altos tribunales latinoamericanos. La Corte Interamericana (Corte IDH), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Corte de Justicia de la Unión Europea, entre otros tribunales internacionales, consagran expresamente en sus reglamentos o estatutos, o a través de una práctica consolidada, la intervención de amici curiae. También en el ámbito de los tribunales arbitrales con competencia para resolver controversias sobre tratados de inversión y libre comercio; así como los tribunales penales ad hoc, tales como los tribunales para la ex Yugoslavia y Ruanda y la Corte Especial para Sierra Leona, es una práctica regular la intervención de los amici curiae2. Concretamente, el artículo 44.4 del Reglamento de la Corte IDH establece la posibilidad de presentarse escritos de amicus curiae “en cualquier momento del proceso, pero no más allá de los 15 días posteriores a la celebración de la audiencia pública”.

V.S. admitirá este escrito y tomará en cuenta los argumentos de hecho y de derecho expuestos a continuación.

Consideramos nuestro deber, tanto las organizaciones de derechos humanos, jurídicas, sindicales, religiosas, sociales, profesionales, así como las personalidades que adhieren a la presente, intervenir en este caso para asegurar que se respeten el derecho constitucional del Sr. Bodart a expresar libremente sus ideas y opiniones, y especialmente, contribuir al sostenimiento de los principio y valores del sistema democrático y social de derecho, la plena vigencia de los derechos humanos, todo lo cual se encuentran en controversia en el presente caso.

Solo a los efectos formales, respecto de la vinculación del objeto de las presentes causas y los objetivos Estatutarios de cada organización, sucintamente expresamos:

⦁ la Asociación Argentina de Juristas es una entidad sin fines de lucro, constituida como Rama Nacional de la Asociación Americana de Juristas que cuenta con personería jurídica otorgada bajo la Resolución de la Inspección General de Justicia Nº 953/2009, cuya copia certificada obra juntamente con la demás documentación aportada. Por su parte, la Asociación Americana de Juristas (AAJ) es una organización no gubernamental, constituida con el propósito de contribuir a la defensa y promoción de los derechos humanos y la concreción de mejores y más efectivas garantías de protección. La AAJ fue fundada en 1975, y está integrada por reconocidos juristas del continente americano. La

organización goza de estatuto consultivo ante el Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas (ONU). De esta manera, ambas entidades tienen idénticos principios y objetivos: la promoción de los derechos humanos y su efectiva vigencia, la defensa del estado democrático y social de derecho y de las conquistas del derecho internacional, en especial del principio de autodeterminación de los pueblos, y la cooperación internacional para la construcción de un orden nacional e internacional justo y solidario; la acción contra el fascismo, el colonialismo, el neocolonialismo y contra la discriminación racial, de la mujer, los aborígenes y minorías nacionales; la concreción de mejores y más efectivas garantías de protección; lograr que la ciencia jurídica participe activamente en el proceso de cambios socioeconómicos que estén en consonancia con los principios de la entidad. Para su cumplimiento la Asociación, interactuando con otros actores sociales, desarrolla, en un ambiente plural y democrático, diversas actividades y expresa su postura ante cambios legislativos de importancia.
La estrecha relación con el objeto -hecho público- objeto de la acción de inconstitucionalidad y la medida cautelar solicitada: Así, el artículo 2° del Estatuto Asociativo de nuestra Entidad, establece como uno de sus principios y objetivos, en su inciso d) “la defensa y promoción de los derechos humanos, y la concreción de mejores y más efectivas garantías de protección”, y además la defensa del estado democrático y social de derecho y de las conquistas del derecho internacional, Por su parte, acorde el Artículo 2° BIS, nuestra Asociación se encuentra habilitada para desarrollar todas aquellas actividades compatibles y pertinentes a la concreción de sus principios y objetivos. Teniendo en miras la realización de lo antes expresado, la AAJ, ha desarrollado a lo largo de su historia una importante labor en la defensa de los derechos económicos sociales y culturales, así como los Civiles y políticos, derechos que, sin duda, se verían seriamente afectados de consolidarse en sede judicial el despliegue represivo y de criminalización de la protesta social, impulsado por el actual gobierno. En este sentido, podemos reseñar entre las principales actividades desarrolladas por nuestra representada: el desarrollo de Congresos, Seminarios, conferencias, publicaciones, declaraciones, participar en misiones internacionales, intervenir en conflictos o comicios como Observadores Internacionales, integrar Tribunales Especiales, participar en campañas internacionales, de todo lo cual ponemos a disposición de V.S. la información precisa, que también podrá recabarse en nuestras páginas web

http://asociacionargentinadejuristas.org/ y http://www.asociacionamericanadejuristas.org/

En particular, sobre la cuestión objeto de la presente causa, nuestra organización ha realizado un minucioso monitoreo del conflicto palestino-israelí. Corresponde señalar que nuestro fundador y máximo referente, el Dr. Beinusz Szmukler -nacido en Polonia en el seno de una familia judía- en el año 2001, integró una misión organizada por la ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE JURISTAS DEMOCRATAS (AIJD) a los territorios palestinos ocupados. Acompañamos a esta presentación, una copia del Informe de dicha misión que ilustrará a V.S. sobre la grave situación humanitaria del pueblo palestino, verificada por el grupo de juristas internacionales que integraron dicha misión1.

⦁ La Central de Trabajadores Argentinos Autónoma (CTA Autónoma) -conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de su Estatuto- tienen por objetivos y fines: a) Representar y defender los intereses de todos aquellos comprendidos en su ámbito subjetivo de actuación, tendiendo a remover los obstáculos que de cualquier forma impidan o dificulten la realización plena de los mismos; … e) Defender la democracia recuperada por la lucha popular y su profundización hasta alcanzar la verdadera democracia política, económica y social.
Encontrándose afectado gravemente el derecho a la libertad de expresión, debido a los hechos que se ventilan en las citadas causas, sobra cualquier otra fundamentación para dar cuenta del legitimo interés de la CTA-A en el resultado de éstos actuados.

⦁ La Asociación civil Instituto de Políticas sobre delito, seguridad y violencia En Foco es un colectivo conformado en junio de 2022, inscripta cómo Asociación Civil mediante Resolución IGJ N 1024 de fecha 29 de agosto de 2022, que tiene entre sus objetivos el estudio de políticas públicas en materia de seguridad y derechos humanos. Para poder cumplir con el mismo, entre sus acciones se encuentra la posibilidad de recurrir ante instancias administrativas, judiciales, organismos internacionales de cualquier naturaleza, para la defensa de derechos individuales y/o de incidencia colectiva cuando se presuma la violación de los derechos humanos.

⦁ La Liga Argentina por los Derechos del Hombre es una institución dedicada a la defensa, promoción y educación para los derechos humanos desde su fundación como simple asociación el 20 de diciembre del año 1937. Nuestra concepción de los derechos humanos es amplia, integral y abarcativa de la pluralidad de los derechos humanos, pues incluye los derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales, ambientales y de los pueblos. Como se enuncia seguidamente, el organismo que represento ha venido sosteniendo con acciones positivas -realizando presentaciones en el ámbito nacional e internacional, judicial y administrativo-, los valores de Verdad y Justicia, y la búsqueda incesante del esclarecimiento y enjuiciamiento de los crímenes de lesa humanidad y graves violaciones a los Derechos Humanos planificados y perpetrados desde el poder estatal, tanto en la etapa de gobiernos de facto como en los años de democracia formal.-
Así, la Liga Argentina por los Derechos del Hombre nació en diciembre de 1937; es miembro cofundador de la Federación Internacional de Derechos Humanos (FIDH), organismo no gubernamental con asiento permanente en la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas; posee la personería jurídica registrada ente la Inspección General de Justicia (IGJ) Nº 000152. Entre sus fines se encuentra la asistencia jurídica a las víctimas de violaciones a los derechos humanos y el asesoramiento a organizaciones no gubernamentales con identidad de objetivos.
También asiste a víctimas de violaciones a los derechos humanos y sostiene importantes tareas con organizaciones afines a sus objetivos. En este sentido es un organismo de dilatada trayectoria en el ámbito de los Derechos Humanos cuya tarea en relación con las instituciones que propugnan el juicio y castigo a los responsables y cómplices de los crímenes perpetrados por la última dictadura cívico-militar es insoslayable. Uno de los objetivos institucionales de la LADH es impedir que la impunidad de los perpetradores de crímenes de lesa humanidad y/o de graves violaciones a los derechos humanos no se perpetúe a través de mecanismos ilegítimos que permitirían la falta de sanción a los responsables de estos.
En definitiva, La Liga Argentina por los Derechos del Hombre insta y concreta todas las gestiones que conduzcan al cumplimiento por parte de los poderes Judicial, Ejecutivo y Legislativo de sus obligaciones constitucionales, legales y convencionales destinadas a hacer efectiva la plena vigencia de los derechos del hombre. La observancia de los Derechos Humanos y la erradicación de la impunidad son sus objetivos básicos.

⦁ La Fundación Servicio de Paz y Justicia (SERPAJ), se trata de un organismo dedicado a la promoción y defensa de los derechos humanos, con status consultivo en Naciones Unidas (ECOSOC) y status permanente en la UNESCO, por la docencia en educar para la Paz y la militancia por la No-violencia activa como metodología. Tiene diversas sedes en América Latina y en Argentina en particular. En ese marco, se promueve la construcción de valores sociales que son la construcción una democracia la que es indivisible de los derechos humanos, la que a su vez debe contener las perspectivas de género, de la diversidad cultural y la interculturalidad. Para ello, y tal como se dispone en art. 2 del estatuto constitutivo, se compromete en la construcción de una sociedad democrática y por ende pluralista participativa que vaya superando las dominaciones y que asegure, promueva y desarrolle la justicia social y la paz. Entre sus objetivos esta la promoción de los derechos de las personas y de los pueblos en aquellos procesos de liberación, del movimiento popular mediante proyectos concretos de liberación integral, comprendiendo etapas de concientización, organización y de evolución, Esto se traduce en la presentación de diversos servicios, como la intercomunicación, formación y la solidaridad a grupos de base y sectores sociales, eclesiales y políticos, comprometidos en la realización de una sociedad más justa y fraterna. Además, tal como se mencionó al inicio, nuestra fundación encuentra un espíritu de teoría y práctica de la acción no violenta para resolver los conflictos sociopolíticos. A su vez, apoya la pedagogía de la Paz para el desarrollo de la conciencia crítica y un mayor compromiso en la búsqueda de la justicia como paso indispensable para alcanzar la paz, por eso opta por la no violencia en su accionar, realizando y promoviendo actos de ruptura con la violencia que las injusticias generan. Cree contribuir de esta manera al desarrollo de procesos de dignificación de las personas de grupos y de organizaciones en defensa de sus derechos.

En tal sentido, persigue el reconocimiento y aplicación de los Derechos humanos en las políticas públicas, desde una perspectiva integral de los mismos a lo largo y ancho de todo el país, promoviendo la finalización de las injusticias que desde los poderes públicos se realizan.
Además, se pretende aportar a la construcción de un poder judicial que asegure un absoluto respeto por los derechos humanos, reemplazando a las complejas formas actuales de violaciones sistemáticas de los derechos humanos en las personas por un sistema que tienda a la gestión y resolución no violenta de conflictos con amplia participación social, y que a su vez observe un estricto respeto por las garantías constitucionales y convencionales, tanto en la faz individual y colectiva de las personas. Una democracia plural y un efectivo Estado de Derecho sólo son concebibles con un Poder Judicial independiente, activo, transparente y técnicamente idóneo.

⦁ La Federación Judicial Argentina (FJA), con Personería Gremial N° 1.572 Resol. N° 280/75 MTESS, posee legitimación activa en relación con el amparo incoado en tanto que su estatuto (arts. 1°, 2° y 3°) le otorgan la representación de los trabajadores/as y funcionarios/as del sistema judicial argentino, ya sea en el orden nacional como provincial, en función de la defensa de sus intereses y derechos laborales individuales y colectivos directamente afectados por el Decreto en cuestión, tal y como se expresará detalladamente en los fundamentos de hecho y de derecho del presente. En lo que se vincula a la presente acción el Estatuto dispone:
“Artículo 1°: La Trabajadores de segundo grado, que agrupa a asociaciones profesionales de trabajadores de primer grado, de funcionarios (sin facultad de aplicar sanciones disciplinarias con carácter exclusivo y excluyente), empleados y personal de maestranza y servicio, activos o pasivos, de los poderes judiciales de las provincias y de la Nación, denominada originariamente CONFEDERACIÓN JUDICIAL ARGENTINA y fundada en la ciudad de Córdoba el 12 de diciembre de 1958.
Artículo 2°: La FEDERACIÓN JUDICIAL ARGENTINA fija zona de actuación la de todo el territorio de la Nación y constituye su domicilio legal en calle Rincón 74 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 3°: La FEDERACIÓN JUDICIAL ARGENTINA se rige por el presente Estatuto y tiene por objeto: a) Reunir en su seno a todas las asociaciones que agrupen a trabajadores que intervengan o pertenezcan a la actividad judicial, con el objeto de defender y promover los intereses de sus filiales, económicos, sociales y profesionales y la constante capacitación integral de sus componentes. b) La FEDERACIÓN tiene todas las facultades, derechos y atribuciones necesarios para llenar los fines de su creación y progreso. Podrá estudiar y peticionar, planteando ante los poderes públicos, entidades paraestatales y privadas, la adopción de medidas que tiendan a dignificar las condiciones sociales de los trabajadores del gremio, mejorándolos sindical, material, técnica y culturalmente; propenderá a la sanción de leyes de beneficio general para la clase trabajadora argentina y en particular para los empleados, obreros y funcionarios de la justicia. c) Fomentar la fundación de asociaciones con personería gremial o jurídica, que agrupen a los trabajadores de la justicia, en las provincias en que no existieren organizaciones gremiales que las representen con tal carácter. d) Estudiar juntamente con los organismos co- rrespondientes las cuestiones que interesan al gremio y a la población en general. e) Propender por los medios a su alcance, a la estructuración de un vasto plan de ayuda mutua, en el cual el ser humano sea contemplado y amparado en todas las etapas de su vida, la niñez, la juventud, el trabajador en actividad y pasividad, el hogar y la familia, como premisas de una comunidad argentina mejor; organizar y concretar amplios planes de vivienda social para todos los trabajadores judiciales, actuando como entidad intermedia con plenas facultades ante los organismos oficiales, de acuerdo con la legislación que se encuentre vigente…”

Por todo lo expuesto, solicitamos respetuosamente que se tomen en cuenta nuestros argumentos y se adopten la decisión necesaria para garantizar el respeto de los derechos humanos en juego.

⦁ FUNDAMENTOS:

El hecho reprochado.

En fecha 11 de mayo de 2022, Hugo Alejando Bodart, publicó “Sionistas=Nazis= (emoticón de “fuck you”)”, el 15 de ese mismo mes y año escribió: “74 años de la catástrofe que vive el pueblo palestino, a manos del Estado racista y genocida de Israel. La llave, símbolo de sus casas y tierras robadas, está presente en cada lucha. Por una Palestina laica y democrática, del río al mar. #nakba74”, y el 20 de mayo de 2022 escribió “El pueblo palestino resiste. Apoyar su heroica lucha es también desnudar las mentiras del sionismo, el imperialismo y sus voceros. Los ataques a quienes defendemos la causa palestina no nos silencian: nos confirman que estamos en lo correcto. El Estado de Israel es genocida” y “Siempre condenamos la persecución antijudía y toda opresión étnica, religiosa, de género o nacionalidad. X eso defendemos al pueblo palestino. Basta de acusar de antisemitas a quienes somos antisionistas”. Oportunamente, Bodart formuló su descargo, además de aportar profusa prueba que agregó para demostrar la validez, legalidad y legitimidad de sus dichos. También, al momento de llevarse a cabo la audiencia de intimación de los hechos, hizo uso de su derecho a declarar, negando que sus declaraciones sean discriminatorias contra el pueblo judío y refiriendo que las mismas “tuvieron que ver con su opinión política sobre el sionismo, considerado por él como una corriente política, y contra el accionar del Estado de Israel”.

Por su parte, el propio requerimiento, en el parágrafo “Fundamentos”, se extiende sobre generalidades sin especificar en momento alguno dónde se despliega un accionar como el que se describe incongruentemente con la imputación formulada al tiempo de su indagatoria.

⦁ La Atipicidad del caso y el principio de legalidad.

Tal como ha sostenido la defensa, de las descripciones del hecho obrantes en la causa, no se advierte configuración de ninguna de las dos alternativas que exige la norma para que las publicaciones del señor Bodart constituyan violación legal alguna. En primer lugar, porque Alejandro Bodart no participa de ninguna organización en el sentido que allí se describe, y, en segundo lugar, porque de la simple lectura de las expresiones, se advierte que no configuran aliento o incitación a la persecución o el odio contra una persona o grupos de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas.

Que es de aplicación al caso, el art 206 inc. a) -que impone una descripción del hecho circunstanciada, clara y precisa-, y por tanto no resulta admisible que se pretenda atribuir a las expresiones del imputado “el haber alentado, desde el perfil de la red social Twitter @Ale_Bodart, con diversas publicaciones, al odio y persecución contra el estado de Israel”.

Lo único que parece apreciarse como intencional aquí, es la pretensión de sancionar o criminalizar la expresión de la opinión o posición política del señor Bodart, lo que resulta inadmisible en el marco de un sistema democrático, y repugnante para nuestro orden constitucional y convencional.

La Corte tiene dicho que, conforme surge del artículo 19 de la Constitución Nacional, toda nuestra organización política y civil reposa en la ley; los derechos y obligaciones de los habitantes así como las penas de cualquier clase que sean, sólo existen en virtud de sanciones legislativas y el Poder Ejecutivo no puede crearlas ni el Poder Judicial aplicarlas si falta la ley que las establezca (Fallos: 178:355; 191:245; 229:368; 311:2553; 327:388; 330:3801- disidencia de los jueces Maqueda y Zaffaroni-).

Explicó que el precepto citado exige que las normas incluidas dentro de la juridicidad tengan el mayor grado de precisión y previsibilidad posible a fin de que cumplan con el estándar de claridad que es exigible para que los sujetos puedan ajustar sus respectivas conductas (Fallos: 341:1017 – voto de los jueces Highton de Nolasco y Rosatti; 344:3209).

El principio de legalidad impone a ciudadanos y autoridades la total sujeción de sus actos a las previsiones contenidas en la ley (Fallos: 330:4234; 331:699; 331:1312; 331:1679; 331:2784; 334:1143; 334:1754; 338:793) y exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal (Fallos: 331:858; 340:549 voto de los jueces Highton de Nolasco y Rosenkrantz; 342:2344; 344:3156).

a.1- La opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre el genocidio en Gaza.

Respecto al contenido de las expresiones de Bodart, y para abonar a los aspectos subjetivos de las mismas, resulta relevante traer aquí la resolución dictada por la Corte Internacional de Justicia, el pasado 24 de enero, en el marco de la denuncia efectuada por Sudáfrica contra el Estado de Israel, bajo el título “Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio en la Franja de Gaza (Sudáfrica c. Israel)”

En el punto V “RIESGO DE PERJUICIO IRREPARABLE Y URGENCIA (PÁRRS. 60 a 74)”, la Corte sostiene: “La Corte recuerda que, de conformidad con el artículo 41 de su Estatuto, tiene la facultad de indicar medidas provisionales cuando se pueda causar un perjuicio irreparable a derechos que sean objeto de un proceso judicial o cuando el presunto desconocimiento de tales derechos pueda acarrear consecuencias irreparables. Sin embargo, esta facultad sólo se ejercerá si existe urgencia, en el sentido de que existe un riesgo real e inminente de que se cause un perjuicio irreparable a los derechos reclamados antes de que la Corte emita su decisión final. En vista de los valores fundamentales que se trata de proteger en la Convención contra el Genocidio, la Corte considera que los derechos plausibles en cuestión en este procedimiento, a saber, el derecho del grupo palestino en la Franja de Gaza a ser protegido contra los actos de genocidio y actos prohibidos conexos identificados en el artículo III de la Convención contra el Genocidio y el derecho de Sudáfrica a tratar de que Israel cumpla las obligaciones de este último en virtud de la Convención, son de tal naturaleza que el perjuicio que se les causa puede causar un daño irreparable.

La Corte considera que la población civil de la Franja de Gaza sigue siendo extremadamente vulnerable. Recuerda que la operación militar llevada a cabo por Israel desde el 7 de octubre de 2023 ha provocado, entre otras cosas, decenas de miles de muertos y heridos y la destrucción de viviendas, escuelas, instalaciones médicas y otras infraestructuras vitales, así como desplazamientos a gran escala. La Corte señala que la operación está en curso y que el primer ministro de Israel anunció el 18 de enero de 2024 que la guerra “durará muchos meses más largos”. En la actualidad, muchos palestinos de la Franja de Gaza no tienen acceso a los alimentos más básicos, agua potable, electricidad, medicamentos esenciales o calefacción. La Organización Mundial de la Salud ha estimado que el 15% de las mujeres que dan a luz en la Franja de Gaza probablemente experimentarán complicaciones, e indica que se espera que las tasas de mortalidad materna y neonatal aumenten debido a la falta de acceso a la atención médica. En estas circunstancias, la Corte considera que la catastrófica situación humanitaria en la Franja de Gaza corre grave riesgo de empeorar aún más antes de que la Corte dicte su fallo definitivo. La Corte toma nota de la declaración de Israel de que ha adoptado ciertas medidas para abordar y aliviar las condiciones de la población de la Franja de Gaza. La Corte observa además que el Fiscal General de Israel declaró recientemente que un llamamiento para causar daños intencionales a civiles puede constituir un delito penal, incluido el de incitación, y que las autoridades israelíes encargadas de hacer cumplir la ley están examinando varios casos de ese tipo. Según la Corte, si bien se deben alentar medidas como estas, son insuficientes para eliminar el riesgo de que se causen perjuicios irreparables antes de que la Corte emita su decisión final en el caso. A la luz de las consideraciones expuestas, la Corte considera que existe un riesgo real e inminente de perjuicio irreparable a los derechos plausibles invocados por Sudáfrica, según lo especificado por la Corte.” 2(la traducción nos pertenece).

A continuación, en el punto VI. CONCLUSIÓN Y MEDIDAS A ADOPTAR (PÁRRS. 75 a 84, resuelve: “Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Corte concluye que se cumplen las condiciones exigidas por su Estatuto para indicar medidas provisionales. Por lo tanto, es necesario, a la espera de su decisión final, que la Corte indique ciertas medidas para proteger los derechos reclamados por Sudáfrica que la Corte ha considerado plausibles. En el presente caso, habiendo considerado los términos de las medidas provisionales solicitadas por Sudáfrica y las circunstancias del caso, la Corte considera que las medidas que deben indicarse no tienen por qué ser idénticas a las solicitadas. La Corte considera que, con respecto a la situación descrita anteriormente, Israel, de conformidad con las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención sobre el Genocidio, en relación con los palestinos de Gaza, debe adoptar todas las medidas que estén a su alcance para impedir la comisión de todos los actos comprendidos en el ámbito del artículo II de la Convención, en particular: a) matar a miembros del grupo; b) Causar daños graves a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) infligir deliberadamente al grupo condiciones de vida destinadas a provocar su destrucción física, total o parcial; y d) la imposición de medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo. La Corte recuerda que estos actos están comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo II de la Convención cuando se cometen con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo como tal. La Corte considera además que Israel debe garantizar con efecto inmediato que sus fuerzas militares no cometan ninguno de los actos antes descritos. La Corte también opina que Israel debe adoptar todas las medidas a su alcance para prevenir y castigar la incitación directa y pública a cometer genocidio en relación con los miembros del grupo palestino en la Franja de Gaza. La Corte considera además que Israel debe adoptar medidas inmediatas y eficaces para permitir la prestación de los servicios básicos y la asistencia humanitaria que se necesitan con urgencia para hacer frente a las condiciones de vida adversas que enfrentan los palestinos en la Franja de Gaza…”3 (la traducción nos pertenece).

Entonces, si siguiéramos la posición de la parte denunciante, cabría la pregunta: ¿La Corte Internacional de Justicia estaría alentando o incitando al odio y persecución contra el estado de Israel?

a.2- La opinión del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas.

El pasado 5 abril, en una resolución adoptada por 28 votos a favor, seis en contra y 13 abstenciones, los 47 miembros del Consejo de Derechos Humanos respaldaron un llamamiento a “poner fin a la venta, transferencia y desvío de armas, municiones y otros equipos militares a Israel, la Potencia ocupante (…) para impedir nuevas violaciones del derecho internacional humanitario y violaciones y abusos de los derechos humanos”.

El máximo órgano de derechos humanos de la ONU condenó el “uso de la inanición de civiles como método de guerra en Gaza”, al tiempo que pide un embargo de armas a Israel. En Nueva York, el Consejo de Seguridad se reúne tras el asesinato de siete trabajadores humanitarios de la ONG World Central Kitchen, un incidente que “no es aislado”. Su muerte se suma a la de otros 220 desde el 7 de octubre.

Presentada por Pakistán en nombre de la Organización de Cooperación Islámica, los delegados escucharon que la resolución también había estado motivada por la necesidad de poner fin a las “atroces” violaciones de los derechos humanos en los Territorios Palestinos Ocupados. El documento condena el uso de armas explosivas con efectos de área amplia por parte de Israel en zonas pobladas de Gaza, subrayando los “efectos reverberantes de tales armas en hospitales, escuelas, agua, electricidad y refugio, que están afectando a millones de palestinos”.4

Incluso, durante la presentación de su último informe sobre justicia y rendición de cuentas en los Territorios Palestinos Ocupados, el Alto Comisionado de la ONU para los Derechos Humanos pidió el fin de la “carnicería” en Gaza. violaciones de los derechos humanos. La relatora especial sobre la situación de los derechos humanos en los territorios palestinos ocupados desde 1967, Francesca Albanese, también presentó su último informe al Consejo y ofreció una rueda de prensa en la que acusó a Israel de estar llevando a cabo un genocidio.

Nuevamente preguntamos, según el criterio del requerimiento: ¿Estarían alentando o incitando al odio y persecución contra el estado de Israel, el Consejo de Derechos Humanos de la ONU y la Relatora Especial citada?

a.3- Las conclusiones del último informe del Alto Comisionado para los Derechos Humanos.

El 31 de julio de este año, la ONU publicó en su portal el contenido del último informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Volker Türk.5

El artículo comienza informando que: “Miles de palestinos, -entre los que se cuentan ellos médicos, periodistas, activistas, pacientes, residentes y combatientes capturados-, han sido trasladados de Gaza a Israel, “generalmente esposados y con los ojos vendados”, y miles más han sido encarcelados en Cisjordania e Israel en secreto, sin que se les explicaran los motivos de su detención, detalla un nuevo informe de la ONU. El documento describe las duras condiciones en centros militares parecidos a jaulas, donde los detenidos a menudo no usaban más que pañales durante largos periodos. Sus testimonios incluyen vendajes prolongados sobre los ojos, privación de comida, sueño y agua, descargas eléctricas y quemaduras de cigarrillos. El estudio sobre los presuntos abusos cometidos contra miles de palestinos detenidos por las autoridades israelíes desde que estalló la guerra en Gaza en octubre pasado documenta una serie de violaciones graves que pueden constituir tortura. ““El asombroso número de hombres, mujeres, niños, médicos, periodistas y defensores de los derechos humanos detenidos desde el 7 de octubre, la mayoría de ellos sin cargos ni juicio y recluidos en condiciones deplorables, junto con los informes de malos tratos y torturas y la violación de las garantías del debido proceso, plantean graves preocupaciones con respecto a la arbitrariedad y la naturaleza fundamentalmente punitiva de tales arrestos y detenciones””, dijo el Alto Comisionado para los Derechos Humanos de la ONU.”

Volker Türk dijo además que “el informe, elaborado por su Oficina, da cuenta de “una serie de actos atroces, como el ahogamiento simulado y la liberación de perros contra los detenidos, entre otros, en flagrante violación de las leyes internacionales de derechos humanos y el derecho internacional humanitario”.

Bajo el subtítulo “Detenciones clandestinas”, el artículo describe: “Además de los detenidos en Gaza, “miles más” han sido detenidos en Cisjordania e Israel “generalmente en secreto”, señalan los autores del informe. “Los detenidos dijeron que los retenían en instalaciones similares a jaulas, los desnudaban durante periodos prolongados y llevaban únicamente pañales. Sus testimonios hablan de vendajes prolongados, privación de alimentos, sueño y agua, descargas eléctricas y quemaduras con cigarrillos… Algunas mujeres y hombres también hablaron de violencia sexual y de género”, apuntan. El documento indica que Israel no ha dado información sobre la suerte o el paradero de muchos de los detenidos, y ha negado al Comité Internacional de la Cruz Roja el acceso a las instalaciones donde se encuentran.”

Por último, el informe aclara que: “Los hallazgos se basan en el seguimiento y las entrevistas realizadas por la Oficina del Alto Comisionado en los territorios palestinos ocupados. Además de los detenidos palestinos liberados, entre los colaboradores se incluyen testigos de violaciones, así como información de organizaciones de derechos humanos y otras organizaciones de la sociedad civil, entidades gubernamentales -tanto palestinas como israelíes- y organismos de las Naciones Unidas, así como informaciones disponibles a través de medios de comunicación y redes sociales”.

La pregunta que surge obligada aquí es: Los tratos inhumanos descriptos en el informe: ¿no son similares o asimilables a los propinados en los campos de concentración del nazismo? ¿no resultan tan sistemáticos, crueles y degradantes como los aplicados por la Alemania Nazi? Sostener esta calificación respecto a estos crímenes de guerra ¿es incitar al odio y a la persecución del pueblo judío? ¿O se trata del ineludible reproche a una política de Estado criminal, perpetrada por la facción política a cargo del gobierno del Estado de Israel?

Bajo la óptica impuesta por la fiscalía en la acusación, el informe de la oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de Naciones Unidas ¿utiliza un discurso de Odio contra el pueblo judío?

Conclusiones a este punto: Es imperativo delinear muy claramente esta cuestión, pues de admitirse que pueda considerarse un discurso de odio cualquier crítica de opinión a la política del Estado de Israel aplicada contra el pueblo palestino y los crímenes perpetrados, y atribuirles la intencionalidad de incitar o alentar a la persecución u odio contra el pueblo judío, tendría como corolario brindar un status de inmunidad e indemnidad para ese Estado que, además de repulsivo al Derecho Internacional de los DDHH, pondría en crisis el sistema universal de protección de los derechos humanos, que tanto esfuerzo le ha costado a la comunidad internacional construir, justamente, a partir del horror perpetrado en el Holocausto.

⦁ Violación a la libertad de expresión y opinión.

La prosecución de la presente causa implica una grave y riesgosa violación a la libre expresión, controvirtiendo la inteligencia protectoria de los antecedentes doctrinarios de la CSJN relativos a la libertad de expresión, al vulnerar lo establecido por el art. 14 de Constitución Nacional, que lleva a gravísima consecuencias institucionales, dentro del marco de un sistema republicano, donde la garantía del derecho a la libre expresión de ideas y de opinión es un pilar fundamental de nuestra sociedad actual.

Respecto al contenido de la libertad de pensamiento y de expresión, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido constante en señalar que quienes están bajo la protección de la Convención Americana, como lo está la República Argentina, tienen el derecho de buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda índole, así como también el de recibir y conocer las informaciones e ideas difundidas por los demás.

“En iguales términos a los indicados por la Corte Interamericana, la Corte Europea de Derechos Humanos se ha manifestado sobre la importancia que reviste en la sociedad democrática la libertad de expresión, al señalar que[…] la libertad de expresión constituye uno de los pilares esenciales de una sociedad democrática y una condición fundamental para su progreso y para el desarrollo personal de cada individuo. Dicha libertad no sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca alas que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población. Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una sociedad democrática. […] Esto significa que […] toda formalidad, condición, restricción o sanción impuesta en la materia debe ser proporcionada al fin legítimo que se persigue6. En el mismo sentido: Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr.83.

“En su dimensión social la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones y para la comunicación masiva entre los seres humanos. Así como comprende el derecho de cada uno a tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de vista implica también el derecho de todos a conocer opiniones y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia. En el mismo sentido: Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr.66; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr.148; Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 110; Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr.79.

b.1. Principio de legalidad de la medida de Restricción a las medidas restrictivas de la libertad de expresión.

“En cuanto a los requisitos que debe cumplir una restricción en esta materia, en primer término, deben estar previamente fijadas por ley como medio para asegurar que no queden al arbitrio del poder público. Dichas leyes deben dictarse “por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”. Al respecto la Corte ha enfatizado que En tal perspectiva no es posible interpretar la expresión leyes, utilizada en el artículo 30, como sinónimo de cualquier norma jurídica, pues ello equivaldría a admitir que los derechos fundamentales pueden ser restringidos por la sola determinación del poder público, sin otra limitación formal que la de consagrar tales restricciones en disposiciones de carácter general. […]

⦁ La sustancial diferencia entre judaísmo, semitismo y sionismo.

En la presente causa, tanto la fiscalía como la querella pretenden asimilar la crítica política de Bodart al sionismo, como dirigida al semitismo, y el repudio a las acciones del Estado de Israel, como dirigidas al pueblo judío. Entendemos pertinente entonces establecer en forma simple y clara, las diferencias.

En la antigüedad, un judío era un habitante del reino de Judá (940-586 AC). La palabra “judío” es un derivado del latín “judaeus” (de Judea), derivado a su vez del hebreo “yehudi”. El término se refiere a cualquier persona que profesa la religión monoteísta judaica. Con más de tres milenios de antigüedad, esta religión cree en un Dios único, creador del universo que se comunica a través de la palabra revelada a un grupo particular identificado como “la nación de Israel”, cuya historia se cuenta en la Biblia.

Pero uno puede ser un judío ateo, es decir, ser judío por su ascendencia sin creer en el Dios de la Biblia. Según la ley rabínica, el judaísmo es transmitido por la madre, aunque en la Biblia las personas nombradas sean presentadas sólo por su ascendencia paterna. Israel lo define así en su ley de retorno aprobada en 1970: “Es judío cualquier individuo nacido al menos de madre judía o convertido al judaísmo”.

Los judíos, no son los únicos semitas. El término fue acuñado por el orientalista alemán August Ludwig Schlözer, por el nombre de uno de los hijos de Noé, Sem, y servía para designar las lenguas cuyo parentesco fue establecido en la Edad Media por los eruditos judíos: el hebreo, el arameo y el árabe. Posteriormente, se refirió a todos los pueblos que, en el curso del tercer milenio antes de Cristo emigraron de la península arábiga a Mesopotamia, Siria, Palestina y después, alrededor del año 700 antes de Cristo, al cuerno de África. Hoy en día los pueblos que se llaman semitas son esencialmente judíos y árabes, pero en la antigüedad también había asirios, babilonios, arameos, cananeos y fenicios.

El sionismo deriva de la bíblica “Sión” que designa a Jerusalén o al pueblo judío. Exiliado y disperso, el pueblo judío tiene la esperanza de regresar a Palestina. Un anti sionista es alguien que se opone al Estado de Israel. Es importante destacar que esta posición política es compartida por judíos que abogan por la asimilación.

Es importante mencionar que el sionismo no es una línea ideológica homogénea. Existen varias corrientes que van desde una visión más progresista o liberal a otra más ultranacionalista que en algunos casos ha sido señalada incluso de xenófoba. Por poner un ejemplo, el Likud, que es el partido gobernante al que pertenece el primer ministro Benjamín Netanyahu está enclavado en un organigrama ideológico que defiende un sionismo conservador. Sin embargo, el Gobierno previo a la guerra entre Israel y Hamás también tenía el apoyo de partidos ultranacionalistas y ultraortodoxos que mezclan la idea de defensa nacional con la de respeto máximo a las tradiciones religiosas y una búsqueda de un mayor papel del judaísmo en la política. También existen corrientes sionistas cercanas al socialismo. El sionismo no es defendido por todos los judíos, ya que es algo meramente político. Como se ha dicho, existen judíos anti-sionistas debido a que se oponen a la necesidad de que existencia de Israel y, por el contrario, existen personas que no profesan la religión que sí que son sionistas7.

El conflicto tiene su origen inmediatamente después de la declaración del Estado de Israel en 1948, cuando cinco países árabes vecinos de Israel le declararon la guerra. Israel ganó esa guerra. Muchos de los residentes árabes de esa zona huyeron del país y otros tantos fueron expulsados de sus zonas residenciales. Los palestinos llaman a esta situación: la Nakba (en árabe significa el desastre o catástrofe). Los más de setenta años de historia del Estado de Israel se caracterizan por su lucha contra los vecinos árabes y palestinos, pues ellos consideran a Israel como un ocupante. Se ha criticado bastante la ocupación israelí de los territorios asignados a los palestinos de conformidad con el plan de partición de las Naciones Unidas y la construcción de asentamientos en esas zonas.

En tal sentido, desde hace décadas que este conflicto ha sido objeto tanto de críticas como de apoyos (declarativos y materiales), a la ocupación israelí y sus acciones y políticas contra el pueblo palestino, siendo siempre consideradas posicionamientos políticos.

No obstante, debe llamarse la atención que ninguno de los expresos apoyos a la política israelí respecto de la población palestina, ha sido objeto de reproche bajo la imputación de antisemitismo. Este doble rasero, pretende imponerse y naturalizarse en la opinión pública, y a través de esta causa, hacer pie en la jurisprudencia, poniendo en riesgo la mas elemental convivencia democrática y los derechos políticos de raigambre convencional.

⦁ La condición de comunicador social y referente político de Bodart.

Resulta ineludible abordar la pretensión de la fiscalía al pretender integrar las condiciones personales de Bodart -en tanto referente político y comunicador- como un elemento central para la calificación de sus expresiones, como antisemitas, que incitan al odio o la persecución de los judíos.

Nuevamente es necesario puntualizar que las políticas del Estado de Israel, decididas por el partido gobernante, no pueden ser asimiladas a las personas que integran el pueblo judío. De igual modo, el Sionismo como corriente política, no puede ser subsumido al judaísmo y mucho menos al semitismo. Por tanto, estamos frente a una opinión esencialmente política del señor Bodart, en tanto referente político de un colectivo partidario. Consecuentemente, su condena se extendería a todo el arco político que detenta las mismas ideas, principios y valores. Ello, sin duda, sería poner un bozal punitivo a la libre expresión de ideas, y criminalizar las opiniones políticas.

En el seno de los mecanismos de protección de los derechos humanos de Naciones Unidas8 se ha dejado sentado que el derecho humano a la libertad de opinión y de expresión se erige como “piedra angular de todas las sociedades libres y democráticas” (Observación General Nº 34, ICCPR, de 2011, párr. 2). Es una condición indispensable para el pleno desarrollo de la persona, a nivel individual, pero también a nivel colectivo. Ambas libertades están estrechamente relacionadas entre sí, dado que la libertad de expresión constituye el medio para intercambiar y formular opiniones. La libertad de opinión y la libertad de expresión son herramientas esenciales para la promoción, protección y realización de otros derechos humanos, además de ser condiciones necesarias para el logro de los principios de transparencia y la rendición de cuentas de autoridades y de quienes detentan alguna forma de poder.

En cuanto a la libertad de opinión, nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones (ICCPR, art. 19. 1). Es un derecho absoluto, por tanto, los Estados no pueden establecer excepciones ni restricciones a este derecho y, en consecuencia, “quedan protegidas todas las formas de opinión, como las de índole política, científica, histórica, moral o religiosa” (Observación General Nº 34, CCPR, de 2011, párr. 9).

El Comité de Derechos Humanos ha prohibido a los Estados calificar como delito la expresión de una opinión; así como “el acoso, la intimidación o la estigmatización de una persona, incluida su detención, prisión preventiva, enjuiciamiento o reclusión, en razón de sus opiniones” (Observación General Nº 34, CCPR, de 2011, párr. 9).

Adicionalmente, está prohibido intentar, por la fuerza, que una persona sustente o no una opinión, ya que “la libertad de expresar las opiniones propias comprende necesariamente la libertad de no expresarlas” (Observación General Nº 34, CCPR, de 2011, párr. 9).

Adicionalmente, toda persona tiene el derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito, en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección (ICCPR, art. 19. 2).

La libertad de expresión “abarca el pensamiento político, los comentarios sobre los asuntos propios y los públicos, las campañas puerta a puerta, la discusión sobre derechos humanos, el periodismo, la expresión cultural y artística, la enseñanza”, el pensamiento religioso y la publicidad comercial, entre otros (Observación General Nº 34, CCPR, de 2011, párr. 11). La libertad de expresión comprende las formas de expresión como “la palabra oral y escrita y el lenguaje de signos, y expresiones no verbales tales como las imágenes y los objetos artísticos. Los medios de expresión comprenden los libros, los periódicos, los folletos, los carteles, las pancartas, las prendas de vestir y los alegatos judiciales, así como modos de expresión audiovisuales, electrónicos o de Internet, en todas sus formas” (Observación General Nº 34, CCPR, de 2011, párr. 12). El Comité ha señalado que el alcance de este derecho llega “incluso a expresiones que puedan considerarse profundamente ofensivas” por personas y sociedades (Observación General Nº 34, CCPR, de 2011, párr. 11).

⦁ PETITORIO:

Por todo lo expuesto, solicitamos respetuosamente a V.S. que considere los argumentos aportados y se disponga la absolución del señor Hugo Alejandro Bodart disponiendo que la formación del presente caso no afecte su buen nombre ni honor (art. 210, en función del art. 208 inc. c) CPP, conforme previsiones del art. 14, art. 75 inc. 22 CN, art. 13 CIDH, art. 19 PIDCP).

Proveer de conformidad, POR SER JUSTO.

Claudia V. Rocca, Presidenta AAJ

Hugo Ernesto Godoy, Secretario General CTA -A

Iris Avellaneda Presidenta LADH

Sabina Andrea, Presidenta ENFOCO

Matías Fachal FREDERIC Secretario General FJA

Ana Almada, Coordinadoras Nacionales SERPAJ

Cecilia Valerga, Coordinadoras Nacionales SERPAJ

Elizabeth Quintero, Coordinadoras Nacionales SERPAJ

Eduardo Tavani, Co presidente APDH

Mariela Pérez, Co presidenta APDH

Cisneros Paula Topasso, Co presidenta APDH

Mariana A. Katz Abogada, T°608 Fº863 CFALP SERPAJ


1. https://www.asociacionamericanadejuristas.org/novedades/informe_mision_palestina.pdf

2. Texto original. “The Court recalls that, pursuant to Article 41 of its Statute, it has the power to
indicate provisional measures when irreparable prejudice could be caused to rights which are the subject
of judicial proceedings or when the alleged disregard of such rights may entail irreparable consequences.
However, this power will be exercised only if there is urgency, in the sense that there is a real and
imminent risk that irreparable prejudice will be caused to the rights claimed before the Court gives its
final decision. In view of the fundamental values sought to be protected by the Genocide Convention,
the Court considers that the plausible rights in question in these proceedings, namely the right of the
Palestinian group in the Gaza Strip to be protected from acts of genocide and related prohibited acts
identified in Article III of the Genocide Convention and the right of South Africa to seek Israel’s
compliance with the latter’s obligations under the Convention, are of such a nature that prejudice to
them is capable of causing irreparable harm.
The Court considers that the civilian population in the Gaza Strip remains extremely vulnerable.
It recalls that the military operation conducted by Israel since 7 October 2023 has resulted, inter alia,
in tens of thousands of deaths and injuries and the destruction of homes, schools, medical facilities and
other vital infrastructure, as well as displacement on a massive scale. The Court notes that the operation
is ongoing and that the Prime Minister of Israel announced on 18 January 2024 that the war “will take
many more long months”. At present, many Palestinians in the Gaza Strip have no access to the most
basic foodstuffs, potable water, electricity, essential medicines, or heating. The World Health
Organization has estimated that 15 per cent of the women giving birth in the Gaza Strip are likely to
experience complications and indicates that maternal and newborn death rates are expected to increase
due to the lack of access to medical care. In these circumstances, the Court considers that the
catastrophic humanitarian situation in the Gaza Strip is at serious risk of deteriorating further before
the Court renders its final judgment.
The Court takes note of Israel’s statement that it has taken certain steps to address and alleviate
the conditions faced by the population in the Gaza Strip. The Court further notes that the Attorney
General of Israel recently stated that a call for intentional harm to civilians may amount to a criminal
offence, including that of incitement, and that several such cases are being examined by Israeli law
enforcement authorities. According to the Court, while steps such as these are to be encouraged, they
are insufficient to remove the risk that irreparable prejudice will be caused before the Court issues its
final decision in the case. In light of the considerations set out above, the Court considers that there is a
real and imminent risk of irreparable prejudice to the plausible rights invoked by South Africa, as
specified by the Court.”

3. The Court concludes on the basis of the above considerations that the conditions required by
its Statute for it to indicate provisional measures are met. It is therefore necessary, pending its final
decision, for the Court to indicate certain measures in order to protect the rights claimed by South.
Africa that the Court has found to be plausible. In the present case, having considered the terms of
the provisional measures requested by South Africa and the circumstances of the case; the Court finds
that the measures to be indicated need not be identical to those requested. The Court considers that,
with regard to the situation described above, Israel must, in accordance with its obligations under the
Genocide Convention, in relation to Palestinians in Gaza, take all measures within its power to prevent
the commission of all acts within the scope of Article II of this Convention, in particular: (a) killing
members of the group; (b) causing serious bodily or mental harm to members of the group; (c)
deliberately inflicting on the group conditions of life calculated to bring about its physical destruction
in whole or in part; and (d) imposing measures intended to prevent births within the group. The Court
recalls that these acts fall within the scope of Article II of the Convention when they are committed with
the intent to destroy in whole or in part a group as such. The Court further considers that Israel must
ensure with immediate effect that its military forces do not commit any of the above-described acts. The
Court is also of the view that Israel must take all measures within its power to prevent and punish the
direct and public incitement to commit genocide in relation to members of the Palestinian group in the
Gaza Strip. The Court further considers that Israel must take immediate and effective measures to
enable the provision of urgently needed basic services and humanitarian assistance to address the
adverse
conditions of life faced by Palestinians in the Gaza Strip.” https://www.icjcij.org/sites/default/files/case-related/192/192-20240126-sum-01-00-en.pdf

4. https://news.un.org/es/story/2024/04/1528841
5. https://news.un.org/es/story/2024/07/1531656

6. Cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 85, párr. 152; Caso “La Última Tentación
de Cristo” (Olmedo Bustos y otros), supra nota 85, parr. 69; Eur. Court H.R., Case of
Scharsach and News Verlagsgesellschaft v. Austria, Judgement of 13 February 2004, para.
29; Eur. Court H.R., Case of Perna v. Italy, Judgment of 6 May 2003, para. 39; Eur. Court
H.R., Case of Dichand and others v. Austria, Judgment of26 February 2002, para. 37; Eur.
Court. H.R., Case of Lehideux and Isorni v. France, Judgment of 23 September 1998,
para. 55; Eur. Court H.R., Case of Otto-‐‐Preminger-‐‐Institut v. Austria, Judgment of 20
September 1994, Series A no. 295-‐‐A, para. 49; Eur.Court H.R. Case of Castells v Spain,
Judgment of 23 April 1992, Serie A. No. 236, para. 42; Eur. Court H.R. Case of Oberschlick
v. Austria, Judgment of 25 April 1991, para. 57; Eur. Court H.R., Case of Müller, and
Others v. Switzerland, Judgment of 24 May 1988, Series A no. 133, para. 33; Eur. Court
H.R., Case of Lingens v. Austria, Judgment of 8 July 1986, Series A no. 103, para. 41;
Eur. Court H.R., Case of Barthold v. Germany, Judgment of 25 March 1985, Series A
no. 90, para. 58; Eur. Court H.R., Case of The Sunday Times v. United Kingdom,
Judgment of 29 March 1979, Series A no. 30, para. 65; y Eur. Court H.R., Case of
Handyside v. United Kingdom, Judgment of 7 December 1976, Series A No. 24, para. 49

7. https://www.france24.com/es/programas/historia/20231017-qu%C3%A9-es-el-sionismola-corriente-pol%C3%ADtica-que-defiende-la-existencia-de-un-estado-para-los-jud%C3%ADos

8. https://www.acnudh.org/wp-content/uploads/2021/10/15-El-derecho-humano-a-lalibertad-de-opinio%CC%81n-y-de-expresio%CC%81n.pdf

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