sábado, 31 mayo 2025 - 20:39

Judiciales. ¿Por qué voltear el DNU 340 y 342 y defender el derecho a huelga?

El día miércoles 21 de mayo, en una nueva ofensiva directa contra los trabajadores, el gobierno nacional a través de los DNU 340/2025 y 342/2025 redujo al mínimo el ejercicio del derecho de huelga, y se arrogó facultades de intervención en los sindicatos. Por medio de 2 DNUs ejerce facultades legislativas, que le están expresamente vedadas por el artículo 99 inciso tercero de la Constitución Nacional, pero ello “quedaría” habilitado gracias a las facultades extraordinarias votadas por el Congreso en la llamada Ley de Bases. Es importante hacer caer estos decretos, defender el derecho a huelga y rechazar la intromisión sindical.

¿Qué cambian el DNU 340 y 342?

Mediante el DNU 340/2025 el gobierno nacional reglamenta el ejercicio del derecho de huelga.  En esta nueva regulación de la huelga -ya que el primer intento fue con el DNU 70/23 declarado inconstitucional por la justicia laboral- se impide su ejercicio por dos vías: imponiendo un porcentaje mínimo de servicio a garantizar que en el caso de los servicios esenciales es del 75%, y a su vez incluyendo en la categoría de servicios esenciales actividades que no están incluidas en la redacción del artículo 24 de la Ley 25.877 que abarcaba solamente a los servicios sanitarios y hospitalarios, la producción y distribución de agua potable, energía eléctrica y gas y el control del tráfico aéreo.

El DNU también agrega la categoría de servicios trascendentales, en los cuales limita el ejercicio del derecho de huelga al 50% de prestación de servicio en la actividad al resto de las actividades comerciales y productivas humanas. En síntesis, de aplicarse este nuevo DNU no existirá actividad laboral que no encuentre prohibido o limitado al extremo el derecho constitucional a la huelga.

La reglamentación/prohibición del ejercicio de la huelga se amplió a las siguientes actividades:

Se considerarán servicios esenciales en sentido estricto las siguientes actividades:

  • a Los servicios sanitarios y hospitalarios, así como el transporte y distribución de medicamentos e insumos hospitalarios y los servicios farmacéuticos;
  • b La producción, transporte y distribución y comercialización de agua potable, gas y otros combustibles y energía eléctrica;
  • c Los servicios de telecomunicaciones, incluyendo internet y comunicaciones satelitales;
  • d La aeronáutica comercial y el control de tráfico aéreo y portuario; incluyendo balizamiento, dragado, amarre, estiba, desestiba, remolque de buques y todos los servicios portuarios;
  • e Los servicios aduaneros y migratorios, y demás vinculados al comercio exterior;
  • f El cuidado de menores y educación de niveles guardería, preescolar, primario y secundario, así como la educación especial; y
  • g El transporte marítimo y fluvial de personas y/o mercaderías y/o carga, servicios conexos y operaciones costa afuera, a través de los distintos medios que se utilicen para tal fin.

Se consideran actividades de importancia trascendental las siguientes:

La producción de medicamentos y/o insumos hospitalarios; El transporte terrestre y subterráneo de personas y/o mercaderías a través de los distintos medios que se utilicen para tal fin; Los servicios de radio y televisión; Las actividades industriales continuas, incluyendo siderurgia y la producción de aluminio, actividad química y la actividad cementera; La industria alimenticia en toda su cadena de valor; La producción y distribución de materiales de la construcción, servicios de reparación de aeronaves y buques, todos los servicios aeroportuarios, servicios logísticos, actividad minera, actividad frigorífica, correos, distribución y comercialización de alimentos y bebidas, actividad agropecuaria y su cadena de valor; Los servicios bancarios, financieros, servicios hoteleros y gastronómicos y el comercio electrónico; y La producción de bienes y/o servicios de toda actividad que estuvieran afectados a compromisos de exportación.

Como puede verse la totalidad de las actividades son o esenciales o trascendentales para el gobierno nacional y por ende queda limitado el derecho a huelga al minino. El DNU además establece la posible creación de una “Comisión de Garantías” que podría ampliar las actividades por si se olvidaron de alguna.

Con respecto a la ley 23551 (Ley de Asociaciones Sindicales) introduce dos modificaciones a través del decreto 342 que violan la autonomía de los sindicatos autorizando al gobierno la intervención a las organizaciones obreras por un plazo de 120 días prorrogable por 120 días más para el caso que no sean convocadas en tiempo y forma las elecciones internas.

La reglamentación anterior con el decreto 467/88 establecía un mecanismo de actuación del Ministerio de Trabajo solo para el caso de denuncia por falta de realización de las elecciones sindicales a solo efecto de la normalización del proceso electoral y con facultades para el encaminamiento de los comicios y el plazo de actuación era limitado a eso.

Un gobierno anticonstitucional

Este tipo de limitaciones antidemocráticas entran en contradicción con la totalidad de la legislación local, la Ley 25.877, la Ley 23.551, la Ley 20.744, la Constitución Nacional, tratados internacionales de derechos humanos con rango constitucional y convenios de la OIT.

El derecho a huelga está tutelado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, que reconoce a los sindicatos y trabajadores dicho derecho. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 26 establece el principio de progresividad en materia de derechos económicos, sociales y culturales: “Desarrollo Progresivo: Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.”

Claramente la reglamentación tan estricta del derecho de huelga, como intenta el PEN, es una norma regresiva, contraria al principio de no regresividad que el Estado argentino debe adoptar y respetar.

Tirar estos DNU y defender el derecho a huelga

Podemos afirmar que el derecho a la huelga, como parte del derecho a la protesta, es el primer derecho. Es que es a raíz de su ejercicio, las y los trabajadores garantizan y conquistan otros derechos, como la jornada de ocho horas, el aguinaldo, las vacaciones pagas, la indemnización por despido, la recomposición salarial, el derecho a sindicalización, etc. La Huelga es la herramienta más certera que tienen los trabajadores para equiparar, aunque sea temporalmente, la superioridad negocial de las patronales, mediante el daño que el cese de actividades genera. Sin dicha herramienta, lícita, se despoja a los trabajadores de la capacidad de pelear por sus derechos.

Milei también avanza contra la autonomía sindical, atributo indispensable para que la herramienta organizacional de los trabajadores tenga independencia de los poderes del estado para perseguir sus intereses. Se puede estar de acuerdo o no con el modelo sindical argentino, pero lo cierto es que es la organización legal de los trabajadores, por tanto, ante tamaña intromisión por parte del gobierno es fundamental la defensa de su autonomía y que sean los trabajadores quienes decidan sobre el gobierno de sus organismos. Para defender el derecho a huelga y rechazar la injerencia que quieren hacer en los sindicatos, necesitamos un plan de lucha consecuente desde abajo, con paro y movilización que ponga en jaque a Milei, Adorni, Sturzenneger, Caputo, Bullrich y todo el gobierno de estafadores y corruptos, porque se tienen que ir ya antes de que su motosierra siga reventando nuestras conquistas.

Mariana Chiacchio – Abogada Laboralista y del CADHU

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