Baja de la edad de responsabilidad. Una maniobra distractiva, represiva y autoritaria

Según una publicación de la página especializada Palabras del Derecho, Javier Milei, acompañado por la entonces ministra de Seguridad, Patricia Bullrich, presentó en el Complejo Penitenciario I de Ezeiza el Plan de Tolerancia Cero con el Crimen y el nuevo Código Penal, “para cambiar el sistema de fondo”, y advirtió que la implementación de estas reformas “depende directamente del Congreso de la Nación”.

El anuncio oficial indicó que el texto buscará aglutinar en un mismo cuerpo las normativas penales especiales hoy diseminadas en distintas leyes. Entre las principales modificaciones anunciadas se refirió a la tipificación de nuevas figuras delictivas, (delitos informáticos o en base a la Inteligencia Artificial), el agravamiento de penas y la baja de la edad de imputabilidad.

Además, se buscará declarar imprescriptibles algunos delitos considerados graves (homicidios agravados, abusos sexuales, grooming, producción y distribución de material de abuso infantil, corrupción de menores, trata de personas, secuestro extorsivo), incrementar sanciones a funcionarios por casos de corrupción, penas de hasta tres años a quienes entorpezcan el tránsito en manifestaciones y con hasta dos para quienes arrojen objetos contundentes en protestas sociales. También la persecución de delitos en el deporte o en eventos masivos.

Respecto al régimen de penas y medidas alternativas, se incorporan cambios en el sistema de sanciones como la introducción del día-multa (equivalente a medio Salario Mínimo Vital y Móvil), se amplía la regulación de la inhabilitación absoluta y especial (con efectos ampliados en casos de delitos graves), y ratifica el endurecimiento que viene adoptándose con relación al régimen de libertad condicional (excluida para homicidios agravados, delitos sexuales, terrorismo, trata de personas, narcotráfico, entre otros).

Además, se adoptan reglas más estrictas para la suspensión del juicio a prueba, con exclusión expresa de funcionarios públicos y delitos cometidos en contextos de violencia de género (en consonancia con la doctrina Góngora de la CSJN).

Otra de las novedades principales del proyecto es la ampliación del catálogo de delitos, al incorporar títulos autónomos con nuevas áreas como los delitos informáticos (fraude digital, acceso ilegítimo, daño informático), delitos ambientales y contra la biodiversidad, tráfico de órganos, sangre y manipulación genética, delitos vinculados al deporte (violencia, corrupción y dopaje), y delitos de odio y discriminación.

Respecto a la responsabilidad penal de las personas jurídicas, el texto prevé un régimen propio de responsabilidad penal (arts. 79 a 85), con sanciones que incluyen multas, suspensión de actividades, inhabilitación y disolución, además de la posibilidad de programas de cumplimiento.

La posición de la víctima es otro de los cambios significativos que se introducen, estableciendo su derecho a ser oída, aun cuando no se haya constituido como querellante. Esto se refleja en situaciones como la concesión de la prisión domiciliaria, el otorgamiento o revocación de la libertad condicional y la aplicación de la suspensión del juicio a prueba. Además, se prevé que las resoluciones adoptadas sean notificadas fehacientemente a la víctima, o, en su defecto, a sus familiares más cercanos.

Otra novedad es la posibilidad de imponer medidas de control post-pena en casos de delitos graves —como homicidios, abusos sexuales, grooming, trata de personas o delitos de odio—, que pueden extenderse hasta tres años y consisten en prohibiciones de acercamiento o comunicación, programas de asistencia o restricciones de residencia. Del mismo modo, en la probation, la víctima tiene un rol activo al ser escuchada sobre la reparación ofrecida y al poder aceptar o rechazarla, sin que ello impida continuar con la acción civil correspondiente.

Sin perjuicio de que el nuevo proyecto pueda incluir nuevas figuras reclamadas por la comunidad jurídica, como la imprescriptibilidad en los delitos de abuso sexual, los delitos informáticos, el grooming, o la responsabilidad de las personas jurídicas, el derecho de la víctima a ser escuchada, entre otros; el conjunto demuestra que se enmascara una profunda deriva represiva en el texto que se propone debatir, por ejemplo la disminución de la “edad de imputabilidad” o responsabilidad penal de menores, (hoy establecida en 16 años), la penalización con penas de hasta tres años a quienes entorpezcan el tránsito en manifestaciones y con hasta dos para quienes arrojen objetos contundentes en protestas sociales, además de la eliminación de la Libertad condicional para algunos delitos y los controles post-pena en casos de “delitos graves” . – Cabe señalar que las modificaciones que pretenden restringir aún más los derechos de las personas que cometen delitos y la incorporación de figuras como “entorpecer el tránsito” o “arrojar objetos contundentes” resultan ser manifiestamente inconstitucionales, violatorios de Tratados Internacionales sobre todo los referidos a los Derechos del Niño, derecho a peticionar a las autoridades, y otros artículos específicos de la Constitución Nacional. –

EL TEMA CONTROVERSIAL DE LA DISMINUCION DE LA EDAD EN QUE LOS NIÑOS SON RESPONSABLES PENALMENTE

El caso de Jeremías Monzón, el adolescente de 15 años que fue asesinado y encontrado en una fábrica abandonada en Santa Fe puso nuevamente en agenda, convenientemente para las autoridades el tema de lo que la prensa llama equivocadamente “la baja de la edad de imputabilidad”.

Romina, la madre de la víctima, describió con dureza detalles macabros del crimen. “Lo citaron para ejecutarlo y tiraron pistas falsas para que no lo podamos encontrar”, apuntó. A su vez, volvió a quejarse por la impunidad con la que se manejaron los autores, al tratarse de menores de edad.

Con un crudo relato, Romina relató cómo fue tratado el cuerpo de su hijo tras el homicidio. “Cada agravante, cada cosa que han hecho, no solo lo asesinan, lo desvisten, eliminan las prendas en el Parque del Sur, le hacen una lápida”, describió.
“Son asesinos de 14 años. Que tengan 14 años, no los hace inocentes. Esto no fue un juego que salió mal”, apuntó la madre de la víctima al afirmar que “lo citaron para ejecutarlo”. Asimismo, descartó que se hubiera tratado de un accidente, luego de que señalara que los acusados “manipularon el cuerpo post mortem, tiraron pistas falsas para que no lo podamos encontrar”.

Al mismo tiempo que negó que hubiera un móvil del crimen que pudiera justificar lo ocurrido, la madre sostuvo que lo que hicieron a su hijo “es macabro” y definió la actitud de los acusados como “cínica, cruel y despiadada”, de acuerdo con las declaraciones que brindó.

Desde su perspectiva, el proceso judicial no logró ofrecerle consuelo ni reparación. “No puede ser la respuesta que el asesino de tu hijo sale libre porque tiene menos de 16 años. Hay todo un sistema que genera esto”, cuestionó al apuntar que dos de ellos fueron enviados a sus casas por tener 15.
“Cada audiencia solo sirve para una catarsis delante del juez, me enteré que el defensor y el imputado no decían nada porque a la media hora estaban en la casa”, recriminó la mujer, tras asegurar que el rumbo que había tomado la causa por involucrar a menores no era justicia.

El momento en el que se vio al joven caminar junto a una de las acusadas. “Hicimos todo lo que podíamos hacer en tiempo récord, todo lo que se pudo hacer con los organismos que nos ayudaron en la búsqueda. Lo mejor es esto, y no es justo, sobre todo no es justo”, lamentó la mamá de Jeremías.

Luego de que el cuerpo del adolescente fuera encontrado en el predio de una fábrica abandonada, tres menores fueron identificados como presuntos involucrados. Se trata de dos jóvenes de 15 años, que recuperaron la libertad y quedaron bajo resguardo de la Secretaría de Niñez, y una adolescente de 16 años, quien permanece detenida y será juzgada conforme a la Ley de Menores. Posteriormente fue detenida la madre de la menor involucrada.

La primera en ser detenida fue la novia de la víctima y había sido señalada como la última persona que lo habría visto con vida. A esta hipótesis se llegó a partir de una grabación que los mostró mientras caminaban juntos. Ahora, los investigadores plantearon que la menor lo habría guiado hacia la zona donde se presume fue asesinado.

“Es terrible cuando vi el video de él caminando con la asesina hacia ese punto y ahí me di cuenta de que el cadáver que habían sacado ese lunes podía ser Jere. Ahí caigo en la cuenta, porque nosotros lo buscábamos y cualquier escenario, por más perverso y rebuscado, que se estaba escondiendo, era mejor que tener la certeza de que en la morgue estaba mi hijo”, recordó.

De acuerdo con la hipótesis principal de la causa, el joven fue emboscado y recibió 23 puñaladas en distintas partes del cuerpo. Tras asesinarlo, los responsables cubrieron el cadáver con cartones y abandonaron el lugar. El hallazgo se dio días después, cuando los vecinos alertaron a la Policía por un olor nauseabundo, que había inundado la zona.

La familia criticó que dos de los acusados fueran liberados por ser menores de edad. Romina también señaló la responsabilidad de las familias de los adolescentes involucrados, a quienes acusó de encubrimiento. “La impunidad de la familia, que los encubrieron, son también partícipes”, aseguró la mujer al indicar que, si el hecho hubiera sido al revés, hubiera sido la primera en entregar a su hijo a las autoridades.

Después de que el caso conmocionara a todo el país, el ministro de Seguridad de Santa Fe, Pablo Cococcioni, aseguró que desde el Gobierno se había ofrecido contención y asistencia a las familias afectadas por los delitos cometidos por menores de edad. Aunque reconoció que no era suficiente para suplir una pérdida de esa magnitud, planteó que “hay que discutir en Argentina el tema de la punibilidad. Discutir desde qué edad y en qué casos”.

“Hay que tener a disposición una respuesta de tipo penal, a lo mejor diferenciada de la de un adulto pleno, un mayor de dieciocho años, pero algo que permita al Estado realmente contener casos extremos en los cuales claramente el chico queda suelto y nada garantiza de que se corte este ciclo de violencia y se haga algo para evitar la reiteración”. Fuente: Nota de Infobae (09 /1/26).

La prohibición de criminalizar a los menores de edad en Argentina se sustenta en tratados internacionales con jerarquía constitucional, principalmente en la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), junto con otros instrumentos complementarios.

  1. Convención sobre los Derechos del Niño (CDN)
    Aprobada por la Ley 23.849 (1989) y con jerarquía constitucional desde la reforma de 1994 (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).
    Artículos relevantes:
    Art. 37(a):
    “Ningún niño será sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad.”
    Art. 40(1):
    “Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño acusado de haber infringido las leyes penales a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor personal, que fortalezca su respeto por los derechos humanos y libertades fundamentales de los demás y que tenga en cuenta su edad, así como la conveniencia de promover su reintegración y que asuma una función constructiva en la sociedad.”
    En suma, la CDN no permite la criminalización de la niñez como si fueran adultos, sino que exige medidas socioeducativas, protectoras y de reinserción, no punitivas.
  2. Reglas de Beijing
    (Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, 1985)
    Aunque no es un tratado, Argentina adhiere a estos estándares internacionales.
    Promueven la desjudicialización, el uso de medidas alternativas al proceso penal y la proporcionalidad.
    Principio 4.1:
    “En la medida de lo posible, se evitará recurrir a los procedimientos judiciales y a las sanciones penales en el caso de menores.”
  3. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)
    Ley 23.313, también con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN).
    Art. 10.3:
    “Los menores delincuentes serán separados de los adultos y sometidos a un tratamiento apropiado a su edad y condición jurídica.”
    Art. 14.4:
    “En el caso de los menores, el procedimiento deberá tener en cuenta su edad y la importancia de promover su readaptación social.”
  4. Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)
    Ley 23.054, también con jerarquía constitucional.
    Art. 19:
    “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.”
    De este principio se desprende que la respuesta estatal ante una infracción cometida por un menor debe ser protectora y no punitiva.
  5. Derecho interno argentino
    En consonancia con los tratados mencionados:
    Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (2005)
    Sustituye el antiguo régimen tutelar por un sistema de protección integral, reconociendo al niño como sujeto de derechos y no como objeto de control o punición.
    Ley 22.278 (régimen penal de la minoridad) aún vigente, pero su aplicación está interpretada conforme a la CDN y a la jurisprudencia de la Corte Suprema, que exige siempre criterios de excepcionalidad y brevedad en cualquier medida restrictiva de libertad. En síntesis:
    La Convención sobre los Derechos del Niño, con jerarquía constitucional en Argentina, impide la criminalización de los menores de edad, estableciendo que sólo pueden aplicarse medidas socioeducativas y protectoras, en consonancia con los principios de interés superior del niño, no discriminación, proporcionalidad y reintegración social.
    Esta manifestación se condice con la opinión de reconocidos juristas nacionales y extranjeros que adoptan el criterio de que el menor que delinque no es un delincuente, sino una persona sujeta a un derecho de excepción que tiene exclusivamente una finalidad educativa, sujeta a la tutela del estado y que bajo ninguna circunstancia debe considerarse como castigo o retribución alguna. – Normativa constitucional
    Constitución Nacional Argentina
    El establecimiento de penas perpetuas no redimibles con libertad condicional o liberación— viola la Constitución Nacional argentina y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que tienen jerarquía constitucional.
  6. En el plano constitucional
    a. Artículo 18 de la Constitución Nacional
    “Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas…”
    Este artículo consagra el principio de humanidad de las penas.
    Una prisión perpetua sin posibilidad de redención se considera un trato cruel, inhumano y degradante, porque niega toda expectativa de reinserción social.
    b. Artículo 75 inciso 22
    Este inciso otorga jerarquía constitucional a diversos tratados internacionales de derechos humanos, que prohíben penas de carácter inhumano o irrevisable.
  7. En el plano internacional
    Los siguientes instrumentos —con jerarquía constitucional en Argentina— prohíben penas perpetuas que no admitan revisión o liberación:
    a. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)
    Art. 7: “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.”
    Art. 10.3: “El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados.”
    Una pena perpetua sin posibilidad de revisión contradice la finalidad de readaptación social.

b. Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)
Art. 5.6:
“Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.”
Art. 5.2:
“Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.”
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha establecido que las penas perpetuas sin posibilidad real de revisión o libertad vulneran estos artículos (por ejemplo, en los casos Mendoza y otros vs. Argentina y López Álvarez vs. Honduras).

  1. Jurisprudencia relevante
    Corte Interamericana de Derechos Humanos — Mendoza y otros vs. Argentina (2013)
    Declaró que la imposición de penas perpetuas a menores de edad, sin posibilidad de revisión, viola la Convención Americana.
    Pero en su razonamiento, la Corte extendió el principio: toda pena perpetua sin posibilidad de revisión es contraria a la dignidad humana, sin importar la edad.
    Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN)
    Ha seguido criterios que privilegian la revisión judicial y la posibilidad de resocialización, aunque aún no ha declarado inconstitucional toda pena perpetua per se.
    Sin embargo, si la perpetua no admite libertad condicional ni revisión, se torna incompatible con la Constitución y los tratados.

Sí, existe violación a la Constitución Nacional y a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos cuando se establece una pena perpetua no redimible, porque:

  • Desconoce la finalidad resocializadora de la pena.
  • Constituye un trato cruel, inhumano o degradante.
  • Suprime la esperanza de libertad, atentando contra la dignidad humana.

En consecuencia, tal pena sería inconstitucional e inconvencional en el sistema jurídico argentino. Detallo los fundamentos centrales del caso “Mendoza y otros vs. Argentina” (CIDH, sentencia del 14 de mayo de 2013) y su recepción en la jurisprudencia argentina, especialmente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN).

  1. Caso “Mendoza y otros vs. Argentina” (CIDH, 2013)
    Hechos
    Argentina había condenado a cinco jóvenes menores de 18 años a penas de prisión perpetua sin posibilidad de revisión efectiva.
    Los condenados habían cometido delitos graves, pero la legislación argentina entonces no preveía un mecanismo para revisar la perpetua impuesta a menores. Decisión de la Corte Interamericana
    La CIDH condenó al Estado argentino por violar varios artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH):
    Art. 5 (Derecho a la integridad personal)
    → Las penas perpetuas sin posibilidad de revisión son crueles, inhumanas y degradantes.
    Art. 7 (Derecho a la libertad personal)
    → Una prisión sin horizonte temporal es arbitraria, porque elimina toda expectativa de liberación.
    Art. 19 (Derechos del niño)
    → Impedir la revisión de la pena desconoce el principio de reinserción y desarrollo integral.
    Art. 1.1 y 2 (Obligación de respetar y adecuar la legislación interna)
    → Argentina debía modificar su marco normativo para garantizar mecanismos de revisión de toda pena perpetua. Fundamentos centrales
    La Corte sostuvo que:
    “La pena perpetua sin posibilidad real de revisión equivale a una muerte civil, pues niega de manera absoluta la posibilidad de reintegración social.”
    “Todo ser humano, aun quien ha cometido los crímenes más graves, tiene derecho a mantener la esperanza de recuperar la libertad algún día.”
    Y agregó que los Estados deben garantizar una revisión judicial periódica que permita evaluar la resocialización del condenado.

Medidas ordenadas a Argentina:

  • Reformar su legislación penal y penitenciaria, incorporando la posibilidad de revisión de las penas perpetuas.
  • Adecuar los mecanismos de libertad condicional.
  • Reparar integralmente a las víctimas (indemnización, asistencia, etc.).
  1. Recepción en la jurisprudencia argentina
    a. Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN)
    En los años posteriores al fallo Mendoza, la Corte Suprema reconoció el carácter vinculante de la sentencia de la CIDH y la obligación del Estado argentino de ajustarse a sus estándares.
    Por ejemplo:
    “Maldonado, Daniel” (CSJN, 2013)
    La Corte señaló que los jueces deben interpretar la normativa interna conforme a los tratados internacionales con jerarquía constitucional, siguiendo los criterios de la CIDH.
    “Gramajo, Luis” (CSJN, 2021)
    Confirmó que las penas perpetuas deben ser revisables, incluso para adultos, y que debe existir una posibilidad real de libertad condicional o revisión judicial conforme al progreso del condenado. b. Otros tribunales nacionales
    Diversos tribunales de ejecución penal (por ejemplo, el TOC N° 1 de San Martín, 2016) comenzaron a otorgar revisiones o libertades condicionales invocando el precedente Mendoza y los artículos 5.6 y 7.3 de la CADH.
  2. Conclusión general
    La doctrina y jurisprudencia actuales (internacional y nacional) coinciden en que:
    Una pena de prisión perpetua sin posibilidad de revisión o libertad condicional es inconstitucional e inconvencional, porque:
    Viola el art. 18 de la Constitución Nacional (humanidad de las penas).
    Contradice los arts. 5.2 y 5.6 de la Convención Americana.
    Desconoce el art. 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
    Lesiona la dignidad humana y la finalidad resocializadora de la pena.

Las medidas restrictivas post-pena

Las medidas restrictivas post-pena (por ejemplo, la “libertad vigilada”, la “residencia obligada”, la “prohibición de acercamiento”, el “uso obligatorio de tobillera electrónica”, etc., una vez cumplida la pena) plantean serios problemas de constitucionalidad y convencionalidad, especialmente cuando prolongan el castigo más allá del cumplimiento efectivo de la pena.

  1. En el plano constitucional argentino
    a. Principio de legalidad y fin de la pena
    Art. 18 CN: garantiza que nadie puede ser penado sin ley previa y que las penas son para la resocialización, no para el castigo perpetuo.
    Una medida restrictiva posterior al cumplimiento total de la pena ya no puede justificarse como parte del fin resocializador, sino que opera como una extensión punitiva encubierta.
    b. Derecho a la libertad personal
    Art. 19 CN: protege la libertad individual frente a interferencias estatales no justificadas.
    Art. 75 inc. 22 CN: eleva los tratados internacionales de derechos humanos, que exigen que toda restricción a la libertad esté prevista por ley, sea necesaria y proporcional.
    Por tanto, una restricción automática y general post-pena (sin evaluación judicial individualizada) viola la libertad personal y el principio de proporcionalidad.
  2. En el plano del Derecho Internacional de los Derechos Humanos
    a. Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)
    Art. 7: protege la libertad y seguridad personal; nadie puede ser privado de libertad salvo por causas legales.
    Art. 5.6: las penas privativas de libertad deben tender a la readaptación social.
    Art. 8 y 9: garantizan el debido proceso y la legalidad penal.
    La Corte Interamericana ha interpretado que toda restricción a la libertad debe tener finalidad legítima, ser necesaria y proporcional, y no puede tener un carácter indefinido o meramente preventivo.
    En varios fallos (Baena Ricardo vs. Panamá, López Álvarez vs. Honduras, Mendoza vs. Argentina), la Corte sostuvo que el cumplimiento de la pena agota el poder punitivo del Estado respecto de esa condena. b. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)
    Art. 9.1: “Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias.”
    Art. 15 y 10.3: refuerzan el principio de legalidad y la finalidad resocializadora de las penas.
    Cualquier “medida de seguridad” o vigilancia posterior debe tener un fundamento distinto del castigo (por ejemplo, una medida sanitaria o de protección concreta) y ser controlada judicialmente.
  3. Jurisprudencia argentina
    La CSJN ha tratado cuestiones análogas respecto de la libertad vigilada y las medidas de seguridad post-pena:
    “Gramajo, Luis” (2021): la Corte reiteró que las penas perpetuas deben ser revisables y que el régimen de ejecución no puede implicar una perpetuación del castigo.
    “Mendoza” (implementación interna): los tribunales inferiores recordaron que el Estado no puede sustituir la prisión perpetua por un control perpetuo: la resocialización exige reintegración efectiva.
    Por su parte, la Defensoría General de la Nación y la Procuración Penitenciaria han cuestionado las medidas post-pena por considerarlas formas de “castigo administrativo” sin condena judicial, incompatibles con los arts. 18 y 19 de la CN.
  4. Conclusión
    Las medidas restrictivas post-pena son constitucionalmente problemáticas y contrarias a los tratados internacionales de derechos humanos cuando:
    No responden a una finalidad legítima distinta de la pena (por ejemplo, no son sanitarias o de protección específica).
    No tienen límite temporal claro o se imponen automáticamente.
    No son dispuestas ni revisadas por un juez, sino por autoridades administrativas o policiales.
    No contemplan mecanismos efectivos de impugnación o revisión periódica.
    En tales casos, estas medidas:
    vulneran el principio de legalidad (art. 18 CN),
    afectan la libertad personal (art. 7 CADH y art. 9 PIDCP),
    y desconocen la finalidad resocializadora de la pena (art. 5.6 CADH, art. 10.3 PIDCP). En síntesis, el “proyecto de reforma” del Código penal en su mayor parte resulta ser un ilegal, inconstitucional y arbitrario avance sobre las libertades individuales en Argentina. Forma parte de un paquete de leyes pergeñadas con el objeto de someter en forma total al pueblo trabajador y vulnerable, restringiendo absolutamente su capacidad de respuesta frente a los ataques que se avecinan a sus derechos fundamentales (trabajo, educación, jubilaciones, salud, etc.). Específicamente sobre la cuestión de los menores que delinquen En lo que se refiere a los menores que delinquen (no se trata en este caso de una cuestión de imputabilidad ya que no está en cuestión la capacidad de comprensión del menor, sino su mayor o menor estado de vulnerabilidad), la discusión parece haberse trasladado al siglo XIX volviendo a los criterios lombrosianos de que los delincuentes nacen delincuentes y solo queda como respuesta su eliminación o aislamiento del resto de la sociedad (Cesar Lombroso o Marco Lombroso -1835/1909, criminólogo y médico italiano fundador de la escuela de criminología positivista).
    Con este criterio no resulta relevante en absoluto si el menor de cualquier edad pudo ser rehabilitado o no, su responsabilidad penal solo estará vinculada con el puro hecho objetivo del resultado de su acción. No importan otros hechos objetivos como por ejemplo que menos del 2% de los delitos se cometen por menores, ya que la vindicta pública requiere venganza, lo que nos remonta al origen de las sociedades prejurídicas. Tampoco importa cómo fue que el menor que delinque llegó a esa situación, la venganza se alimenta de emociones primitivas. Si bien no existen estadísticas oficiales, tomando como base la cantidad de hechos judicializados durante el año 2025 que involucran a menores de edad, menos de la mitad de ese 2% corresponde a delitos cometidos por menores que no han cumplido los 16 años, o sea que estaríamos frente a un universo de menos del 1% del total de delitos cometidos. En esa franja se encontrarían los autores del crimen de Jeremías.
    Otra cuestión sobre la que no se habla (o escribe) mucho, es que los menores suelen ser con frecuencia mas víctimas de delitos (sujetos pasivos) que autores (sujetos activos), aunque muchas veces el menor víctima de delitos aberrantes como abusos sexuales, luego se vaya a convertir en autor de otros delitos, en ese caldo de cultivo de la vulnerabilidad. –
    Paradójicamente no existe demasiado interés en estos datos. No existe (aún) una cifra oficial única y completa para todo 2025 sobre cuántos menores de edad fueron víctimas de delitos, ni en Argentina ni a nivel global, porque los datos oficiales se publican por instituciones diferentes y con distintos tiempos de actualización. Sin embargo, con base en la información disponible de fuentes oficiales o confiables, se puede dar un panorama aproximado:
    Primer semestre de 2025:
    En Argentina, 945 niños, niñas y adolescentes (NNyA) tuvieron al menos una causa penal iniciada ante la Justicia Nacional de Menores entre el 1° de enero y el 30 de junio de 2025. Este número refleja casos en los que los menores estuvieron involucrados en delitos como imputados o con medidas judiciales, lo cual no es exactamente el mismo dato que “víctimas” pero indica la participación de menores en hechos delictivos que llegan al sistema judicial.
    El informe mencionado cubre causas penales iniciadas, no todas las situaciones en que menores son víctimas de delitos (por ejemplo, víctimas de abuso, violencia o robo), porque ese tipo de estadísticas se publica por otros organismos (policías, ministerios de seguridad o defensores del niño) y suelen estar disponibles con retraso.
    Lamentablemente no hay datos centralizados para saber exactamente cuántos menores fueron víctimas de delitos en todo 2025, porque:
    Las estadísticas de victimización (robos, abusos, agresiones) se recogen por distintos gobiernos y entidades (por ejemplo, ministerios de seguridad, líneas telefónicas de atención, registradores de delitos graves).
    Esas cifras muchas veces se publican por país o región y con retrasos (normalmente estadísticas completas de 2025 se publican en 2026 o 2027).
    Los datos disponibles de Argentina que encontramos se enfocan más en causas penales iniciadas y no en el total de víctimas menores de edad de delitos en el año completo. No es que los aspectos vinculados a la prevención del estado de vulnerabilidad de los menores no esté contemplado por leyes vigentes. Existen normas que obligan al Estado a protegerlos como la ley 26061:
    Ley 26.061, sancionada en 2005, establece un nuevo paradigma en materia de niñez y adolescencia en Argentina, reemplazando el antiguo sistema tutelar o de patronato por el enfoque de protección integral de derechos. Los ejes centrales de la Ley son:
    LOS MENORES SON SUJETOS DE DERECHOS
    Las niñas, niños y adolescentes (NNA) son reconocidos como sujetos plenos de derechos, no como objetos de tutela o control estatal.
  5. Interés superior del niño
    Toda decisión, política pública o intervención debe priorizar el interés superior del niño, entendido como la máxima satisfacción integral y simultánea de sus derechos.
  6. Responsabilidad del Estado
    El Estado tiene la obligación indelegable de:
    Garantizar derechos
    Diseñar políticas públicas integrales
    Prevenir vulneraciones
    Restituir derechos cuando han sido afectados
  7. Corresponsabilidad
    La protección de los derechos es una responsabilidad compartida entre:
    Estado
    Familia
    Comunidad
  8. Derechos reconocidos
    Entre otros, la ley garantiza:
    Derecho a la vida, dignidad e identidad
    Derecho a la salud, educación y seguridad social
    Derecho a vivir en familia
    Derecho a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta
    Derecho a la intimidad y a no ser discriminado
  9. Medidas de protección
    Se establecen:
    Medidas de protección integral (preventivas y de apoyo familiar)
    Medidas excepcionales (separación del niño de su familia solo como último recurso, por tiempo limitado y con control judicial)
    Se prohíbe la institucionalización como respuesta automática o punitiva.
  10. Desjudicialización de la pobreza
    La ley prohíbe expresamente que la pobreza sea motivo de:
    Separación familiar
    Intervención judicial
    Privación de derechos
  11. Sistema de Protección Integral
    Crea un sistema articulado a nivel:
    Nacional
    Provincial
    Municipal
    Incluye organismos administrativos especializados y el rol de la SENAF (Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia).

Importancia histórica

La Ley 26.061:

  • Incorpora plenamente la Convención sobre los Derechos del Niño (con jerarquía constitucional)
  • Limita el poder punitivo del Estado sobre la niñez
  • Reafirma una mirada garantista, no represiva

Por supuesto quela citada ley solo se aplica de manera parcial y limitada, dependiendo de los operadores del sistema su reconocimiento pleno. Desde las tristemente célebres reformas Blumberg que agravaban el catálogo de penas y las escalas penales, pareciera que la única respuesta a la criminalidad en general y a la de menores en particular, sería “ex post” y no “ex ante”. No interesa evitar que las cosas sucedan, sino castigar con criterio puramente retributivo (venganza) algo que en muchos casos no tiene vuelta atrás.

Ya lo expresó el Juez de Cámara de Responsabilidad Penal Juvenil catamarqueño Rodrigo Morabito en una carta dirigida al presidente Milei “la respuesta no está en castigar mas temprano. La respuesta está en no abandonar más temprano”
“Cuidar a nuestros niños, niñas y adolescentes no es ingenuidad. Es responsabilidad institucional. Es la única política seria de seguridad a largo plazo en una nación democrática. Es intervenir antes, acompañar antes, sostener antes. Es estar presentes cuando todavía hay algo para salvar.”

Hay una cuestión que no se puede obviar, el sistema punitivo de un Estado capitalista en mayor o en menor grado responde a la finalidad de Control Social, y según el régimen imperante, ese control viene acompañado de una impronta más o menos represiva, dependiendo del “sentido común” que se pretende generar. En este caso se pretende imponer la idea de que la solución es el encierro o directamente la eliminación física del transgresor. Prácticamente no se habla del estado de vulnerabilidad social en la que se encuentran millones de personas en su mayoría niños. Es costoso atacar las causas de la violencia, mas barato y políticamente redituable resulta el encierro.

Por supuesto que lo sucedido a Jeremías es horroroso, pero al poder punitivo no le interesa si se podría haber evitado con políticas sociales de contención oportunas. Ya nada ni nadie le devolverá la vida, pero para el sistema es redituable la repercución emocional del crimen aberrante, no rescatarán a nadie, los niños en contexto de encierro en la mayoría de los casos permanecerán en la marginalidad. Probablemente sus autores volverán a delinquir en el futuro, como sucede en la mayoría de los casos, pero eso al capitalismo no le interesa.

Ángel Paliza, Docente de Posgrado carrera de Especialización en Derecho Penal U.N.T.

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