Comentario al fallo de la CSJN en autos “C.E.C.I.M. La Plata c/ PEN s/ amparo ley 16.986” (FLP 47574/2023, 29 de septiembre de 2026)
Un centro de excombatientes de Malvinas promueve un amparo contra el decreto que derogó la Ley de Tierras Rurales. La Cámara Federal de La Plata le reconoce legitimación y declara inconstitucional esa derogación. La Corte Suprema, a través de un fallo sucinto que sorprende por su pobreza argumental, con la firma de los tres jueces —Rosatti, Rosenkrantz y Lorenzetti-, revoca la sentencia y rechaza la demanda sin examinar la validez del decreto: los excombatientes no pueden ser parte, dice, porque la soberanía no es un bien colectivo. Con esa fórmula pretenden cerrar el debate. ¿Lo habrán logrado?
Un fallo que dice que no dice
En el considerando 9°, la Corte se apresura a aclarar que no opina sobre la constitucionalidad del art. 154 del DNU 70/2023 ni interfiere con la intervención del Congreso prevista en el art. 99, inc. 3, de la Constitución Nacional. Es una cláusula de estilo, para curarse en salud. El alto tribunal sabe perfectamente cuál es el efecto de lo que decide: deja sin efecto la sentencia que había declarado inconstitucional la derogación de la ley 26.737 y devuelve al decreto su presunción de validez, sin que nadie haya examinado si se daban las circunstancias excepcionales que la Constitución exige para legislar por decreto. Se puede no decidir sobre el fondo y, aun así, decidir.
El manejo discrecional por parte de la Corte, de la materia y los tiempos, no es para nada neutral. La Cámara se pronunció en marzo de 2024, el Gobierno Nacional interpone un Recurso Extraordinario Federal, el mismo es concedido en parte, solo en lo referido a la interpretación de normas federales. Por esta denegación parcial, el gobierno nacional interpone un recurso de queja. Así llega el caso a la Corte, que en dos años y medio resolvió – en los hechos – darle fin a la declaración de inconstitucionalidad del art. 154 del DNU 70/23. Quien litiga ante la Corte sabe que sus tiempos son discrecionales y que hay expedientes que duermen años en sus despachos. Es legítimo preguntarse por qué a este le llegó la hora.
El decreto que nadie puede controlar
El eje formal del fallo es conocido: sin “caso” o “controversia” no hay poder de juzgar, y juzgar sin caso violentaría la división de poderes (arts. 116 CN y 2 ley 27). Pero la división de poderes es, precisamente, lo que está en juego en el fondo del asunto. Lo impugnado es un decreto de necesidad y urgencia —una norma de contenido materialmente legislativo, dictada por el Poder Ejecutivo— que derogó una ley sancionada por el Congreso. La Constitución solo habilita esa vía cuando circunstancias excepcionales hacen imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes (art. 99, inc. 3), y la propia Corte ha dicho que la concurrencia de esas circunstancias puede y debe ser controlada por los jueces (“Verrocchi”, Fallos: 322:1726; “Consumidores Argentinos”, Fallos: 333:633). La Cámara había entendido que no estaban acreditadas. La Corte ni siquiera lo discute.
Aquí aparece la paradoja: en nombre de la separación de poderes, el tribunal se abstiene de controlar al poder que invadió las atribuciones del Congreso. Se dirá que la legitimación es un presupuesto previo y que el fondo no se toca. Pero un presupuesto procesal interpretado de modo tal que nadie pueda activar el control sobre un decreto de esta naturaleza deja de ser un presupuesto: es un blindaje. ¿Puede la Corte fallar de espaldas a ese contexto, conociendo las implicancias de su decisión? ¿No integra ese antecedente el “caso” que se le trajo a resolver?
“Como es obvio”
El núcleo del razonamiento es que la soberanía no es un bien colectivo en los términos del art. 43 de la Constitución. Dice la Corte en el considerando 7°:
“[…] la soberanía territorial es el conjunto de competencias que, con independencia de cualquier otro poder o autoridad, corresponden al Estado para el ejercicio de sus funciones y que consiste, básicamente, en la facultad de gobernar un territorio determinado con exclusión de cualquier otro estado […]. Como es obvio, dichas competencias en modo alguno pueden ser consideradas un bien colectivo en el sentido del artículo 43 de la Constitución Nacional y de la jurisprudencia citada.”
Como surge del extracto, la Corte, con citas de derecho internacional público —Diez de Velasco, Cassese, el caso de la Isla de Palmas— define a la “soberanía” como un conjunto de competencias del Estado. Y de ahí deduce, “como es obvio”, que nadie puede reclamar por ella en nombre de la comunidad.
Surge de su razonamiento que la soberanía es solo una prerrogativa del Estado-aparato burocrático, soslayando que nuestra Constitución también reconoce la soberanía del pueblo (art. 33). Y el perfil que el precedente “Halabi” traza del bien colectivo —no pertenece a la esfera individual sino social y no es divisible en modo alguno— describe con bastante fidelidad la integridad territorial de la Nación. Nadie es dueño de una parcela de integridad territorial: o la tiene el conjunto o no la tiene nadie.
Recordemos que la Ley Nacional de Tierras Rurales N° 26.737, (derogada por el DNU cuestionado por los amparistas), limita la titularidad de tierras rurales en manos extranjeras —incluidas las que contienen o bordean cuerpos de agua de importancia. Su supresión, según la demanda, “libera el mercado de tierras” y pone en crisis la integridad territorial. La Corte nunca analiza si el territorio, la tierra y los recursos naturales que esa ley protege configuran un bien colectivo.
Y hay un detalle que no puede pasarse por alto. La Corte descalifica el encuadre de la Cámara diciendo que “carece de todo fundamento”. Pero el único fundamento que ofrece para su propia conclusión es un “como es obvio”. Si además la Constitución impone a todos los argentinos armarse en defensa de la Patria (art. 21), resulta cuanto menos paradójico que la Corte les niegue la posibilidad de defenderla ante los tribunales, y más aún a quienes ya la defendieron con su propia vida.
Una sentencia sin fundamentos suficientes
La fundamentación suficiente es un requisito estructural de toda decisión jurisdiccional: la propia Corte se lo exige a los demás jueces desde hace décadas, a través de la doctrina de la arbitrariedad, y hoy lo consagra el art. 3 del Código Civil y Comercial. Lo es más aún cuando se trata de una decisión de enorme trascendencia institucional. Y lo es todavía más tratándose de la Corte, cuyas sentencias no admiten revisión: si ella no se exige razones, nadie puede exigírselas. Por mucho que se busque en el texto del fallo, no hay respuesta a la pregunta central: ¿por qué la soberanía territorial no puede ser un bien colectivo? Lo que hay es la opinión —muy discutible, por cierto— de tres personas que integran el máximo órgano judicial del país, presentada como si fuera evidente.
Una advertencia para los jueces y costas para los excombatientes
El considerando 8° merece una lectura atenta. La Corte advierte que “todavía existen tribunales nacionales que insisten en reconocer legitimaciones notoriamente alejadas” de su jurisprudencia, y califica ese proceder de “manifiestamente inadmisible” en atención a la autoridad institucional de sus sentencias. No es un obiter inocente: es difícil no leerlo como un mensaje a los jueces de grado, con las demás causas contra el DNU 70/2023 en el horizonte. Y el fallo se cierra con costas, que en buena lógica recaen sobre la asociación vencida: los excombatientes de Malvinas, además de perder, pagan.
Ellos escriben sentencias, el pueblo escribe su hitoria
Estamos ante una decisión de una gravedad institucional inusitada, que compromete la dignidad y, sobre todo, la legitimidad democrática del máximo órgano judicial del país. La irresponsabilidad —y, a esta altura, el oportunismo político— es inocultable. No es la primera vez que sucede, pero esta vez se lastima una fibra muy sentida del Pueblo argentino, que sabrá recordarles, con la memoria y la organización que le enseñó su historia de lucha y resistencia, que la soberanía es el bien colectivo por excelencia, que cada argentino es un legítimo defensor de ese bien y que, si ellos no están dispuestos a defenderlo, deberían ir pensando en cambiar de oficio.
Abogado Lucas Cocha, C.A.D.Hu (Centro de Abogados por los Derechos Humanos)



